REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana YUDITH JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.743.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORY MOREY ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.318.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YUDITH JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ en contra del ciudadano GREGORY MOREY ESPINOZA.
Fue recibida para su distribución el 23.07.2014 (f. 9) con sus respectivos recaudos, dándose la respectiva entrada en fecha 29.07.14 (folio vto del 9),
En fecha 01.08.2014 (f. 10), se exhortó a la parte actora para que estime el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias, advirtiéndosele que una vez cumplidas dichas exigencias, se proveerá en torno a la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.14 (F. 11 y 12) se recibió escrito presentado por la parte actora ciudadana JUDITH JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ, quién debidamente asistida de abogado procedio a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 01.08.14
En fecha 08.10.14 (f.13 y 14) este Tribunal en virtud de tal cumplimiento, admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano GREGORY MOREY ESPINOZA, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto el cual debía publicarse en el diario “LA HORA”, asi como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público
En fecha 28.10.14 (f. 16 al 18) se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto e igualmente fueron certificadas las copias simples respectivas.
En dligencia de fecha 11. 11.14 (f. 21 y 22) la parte actora debidamente asistida de abogado, procedió a consignar el edicto debidamente publicado en el diario “LA Hora”.
En fecha 11.11.14 (f. 22) se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la página del diario “La Hora” en la cual se evidencia la publicación del edicto.
En fecha 18.11.14 (f. 23 y 24) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.01.15 (f. 25 al 30) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano GREGORY MOREY ESPINOZA, el cual no pudo localizar.
En fecha 24.02.15 (f. 31) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistida de abogado solicitó la notificación por cartel de la parte demandada en vista de la diligencia del alguacil de este Juzgado de no poder localizarlo, siendo acordado por auto de fecha 02.03.15 (f. 32 al 34), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
En fecha 21.04.15 (f.35 al 37) se recibió diligencia suscrita por la parte actora quién debidamente asistida de abogado, consigno la página del diario SOL DE MARGARITA en la cual se publicó el correspondiente edicto, siendo agregado a los autos en fecha 21.04.15 (f. 39).
En fecha 21.05.15 (f. 41) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21.05.15, fecha en la cual se dejó constancia por secretaría de haber sido fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin que durante

dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso a los efectos de obtener la citación del demandado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.709-14 –
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ