REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLADYS MARIA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.523.008 y 11.668.689, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LOIDA MARCANO DE DIAZ, STEFANO DAZZO, DAVID LEONARDO PENNA VIAMONTE y STEFANIA CAROLINA DEL VALLE DÍAZ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 53.739, 69.142 y 180.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.483.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD siguen los ciudadanos GLADYS MARIA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ contra el ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, ya identificados.
Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos el 09.04.2014 (f.20), dándose entrada a la misma en fecha 10-04-14 (f.vto 20).
En fecha 14-04-14 (f. 21) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, comisionándose para la practica de la citación del referido ciudadano al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital por encontrarse domicliado dentro de esa jurisdicción.
En fecha 22-04-14 (f. 23 al 26) se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada, el exhorto y el oficio correspondiente.
En fecha 07-10-15 (f. vto del 29) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación personal del demandado, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 07-10-15 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación personal del demandado, ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, con el fin de que el alguacil de ese Tribunal cumpliera con la misma, siendo ésta devuelta por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya agotado el trámite de la aludida citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
EXP: N°. 11.658-14
MAM/EEP/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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