REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana LUZMILA DEL VALLE REYES DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.824.691, domiciliada en la Avenida Concepción Mariño, casa N° 10, sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 123.387 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANGEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.825.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por ciudadana LUZMILA DEL VALLE REYES DE AGUIAR, asistida por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.701, contra el ciudadano JUAN ANGEL AGUIAR.
Recibida para su distribución el 12.04.2011 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 13.04.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 13.04.2011 (f. 4 al 13), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó la documentación señalada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 14 y 15), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN ANGEL AGUIAR, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.05.2011 (f. 16), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.05.2011 (f. 17 y 18), compareció la parte actora, ciudadana LUZMILA DEL VALLE REYES DE AGUIAR y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR.
En fecha 11.05.2011 (f. 19), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.05.2011 (f. 20 y 21), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.05.2011 (f. 22), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17.05.2011 (f. 23 al 29), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta y asimismo, consignó en cinco (05) folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JUAN ÁNGEL AGUIAR, en virtud que le fue imposible localizarlo en la dirección que le fue suministrada e informo que le fue suministrado el medio de transporte para la práctica de la citación.
El día 31.05.2011 (f. 30), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 02.06.2011 (f 31 y 32). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 33).
El día 06.07.2011 (f. 35 al 37), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación. Siendo agregados a los autos el día 06.07.2011 (f. 38).
En fecha 09.08.2011 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se procediera a la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Por auto del 12.08.2011 (f. 40), se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 12.12.2011 (f. 42 al 44), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 03.08.2012 (f. 47 al 55), se recibió el oficio N° 2012-275 de fecha 26.07.2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos el día 06.08.2012 (f. vto 47).
En fecha 05.11.2012 (f. 56), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se comisione suficientemente al Juzgado con competencia en el Municipio Mariño de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto del 07.11.2012 (f. 57), se ordenó el desglose de la comisión librada por éste Juzgado en fecha 12.12.11 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose en su lugar copia certificada y remitirla nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 59).
En fecha 14.12.2012 (f. 62 al 76), se recibió el oficio N° 2012-447 de fecha 13.12.2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregado a los autos el día 17.12.2012 (f. vto 62).
En fecha 18.12.2012 (f. 77), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en la presente causa se cumplió las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles del demandado.
En fecha 25.02.2013 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial al demandado. Designándose por auto de fecha 27.02.2013, al abogado JOXSAFAT CARREÑO (f. 80 al 82).
El día 19.03.2013 (f. 84 al 89), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al defensor judicial designado.
En fecha 25.03.2013 (f. 90 al 94), compareció el alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó al boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada.
En fecha 02.04.2013 (f. 95), compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO, y procedió a prestar el juramento de Ley.
En fecha 16.05.2013 (f. 96 al 99), compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y manifestó que le fue imposible localizar personalmente al demandado, ciudadano JUAN ÁNGEL AGUIAR.
En fecha 20.05.2013 (f. 100), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 08.07.2013 (f. 101), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 15.07.2013 (f. 105), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15.07.2013 (f. 106 al 111), compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08.08.2013 (f. 117), compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos respectivos el 09.08.2013 (f. 118 y 119), y admitidas en fecha 16.09.2013 (f. 120 y 121).
Por auto de fecha 04.11.2013 (f. 123), se le aclaró a las partes que a partir del 31.10.13 exclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 25.11.2013 (f. 124 al 130), compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2013 (f. 131), se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 10.12.2013 exclusive.
Por auto del 25.02.2014 (f. 132), se difirió la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día 25.02.14 exclusive.
Por sentencia de fecha 24.03.2014 (f. 133 al 140), se declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 27.02.2013, oportunidad en que se designó al abogado JOXSAFAT CARREÑO, como defensor judicial del ciudadano JUAN ANGEL AGUIAR, quedando sin efecto dicho nombramiento y se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial que ejerciera la defensa en forma real y efectiva del demandado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 24.03.2014, oportunidad en la cual se declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 27.02.2013, ocasión en que se designó al abogado JOXSAFAT CARREÑO, como defensor judicial del ciudadano JUAN ANGEL AGUIAR, quedando sin efecto dicho nombramiento y se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial que ejerciera la defensa en forma real y efectiva del demandado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.225-11.