REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 15.02.17 suscrita por la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 134.368, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual en vista de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil Vigente presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue sentenciada en fecha 13-02-2017, tal como se evidencia de la copia que consigna a los autos y en virtud de ella desiste de la presente demanda, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
En el caso bajo estudio, se advierte que la presente demanda de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, debidamente asistida de abogado, asimismo se evidencia que el desistimiento que hoy nos ocupa, fue presentado por su contraparte ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, lo cual de homologarse iría en franca contravención con las normas invocadas, en razón que esta forma anormal de terminar un proceso solo le es atribuible a la parte actora, por ende este Tribunal, niega la homologación del desistimiento solicitado por la parte demanda, sin embargo haciendo eco del principio de la notoriedad judicial, así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan entre otros elementos que la justicia no podrá ser sometida a formalismos excesivos y que el proceso debe ser un instrumento para impartir la justicia, ha de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha establecido como causa de extinción de los procesos la falta de interés, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, así en sentencia N° 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional, en el caso: Fran Valero González, se estableció:
“…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”
Asimismo, en la aludida decisión se señal:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.
(…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(....).” (Subrayado del Tribunal).
….Con fundamento en los argumento dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar, la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el Juez para declarar extinguida la acción…”
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “Cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido de un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”
Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida según la causa, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen ( en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en vista de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide”.
En aplicación al criterio antes transcrito, en virtud que la presente demanda de DIVORCIO basado en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, se encuentra en etapa de celebrarse el segundo acto conciliatorio y por cuanto consta a los autos copia certificada de la solicitud de divorcio 185”A”, presentada por los ciudadanos YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ Y GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue sentenciada en fecha 13-02-2017, declarándose la misma con lugar y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Por otra parte advierte esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15-02-17, procedió a consignar copia simple del referido fallo con el fin de aportar conocimiento de las actuaciones realizada por ante el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y con ello demostrar la falta de interés en que sea emitida la sentencia correspondiente en este proceso de divorcio contencioso y por consiguiente evitar un nuevo pronunciamiento que podría derivar en sentencias contradictorias, que generaría el desgaste de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, antes los hechos de relevancia enunciados, este Tribunal declara la extinción del proceso, por falta de interés, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara la extinción del proceso de DIVORCIO (CONTENCIOSO), interpuesto por la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, en razón de la falta de interés en que se continúe el curso de la causa y menos aún se pronuncie el fallo correspondiente.
SEGUNDO: Terminada la presente causa y por consiguiente se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAM/PBB/cma
Exp. Nro. 12.092-16