REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDO JOSE DE JESUS ROJAS, JOSE JESUS DE JESUS ROJAS y MARIA SALOME VIEIRA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.757, V-16.827.553 y V-6.302.779 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISAIAS JOSE ACOSTA, NERYS MARIA JIMENEZ NUÑEZ, ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, AREF ABOU SAID FRONTADO Y KEYLA CAROLINA ABOU SAID VICENT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.016, 121.433, 121.432, 75.646 y 110.633 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.025.476, domiciliado en la planta alta del festejo y licorería Paraguachi, local Nro. 1, situado frente a la Avenida Juan Bautista Arismendi, entrada de Gonzalo, sector Francisco Mata Díaz, Guayacán Sur, Municipio Tubores de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE DE JESUS ROJAS, JOSE JESUS DE JESUS ROJAS y MARIA SALOME VIEIRA FREITAS, contra el ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES.
Recibida para su distribución el 25.03.2013 (f.84), por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 26.03.13 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva (f. vuelto del 84).
Por auto de fecha 02-04-2013 (f. 85) se exhortó a la parte actora para que aclarara acerca del carácter que ostentaba los demandantes en la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA EL CARACOL C.A”, asimismo para que indicara el equivalente del valor de la estimación de la presente demanda en unidades Tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 e igualmente a que consignara íntegramente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-06-94, advirtiéndose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, se procedería sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 30-04-2016 (f.101) se ordenó como complemento al auto emitido en fecha 04-04-2013 a la parte actora a que aclarara o aportara la documentación necesaria para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 21-04-2014 (f. 102) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ALFREDO DE JESUS OLIVEIRA y ABEL VIEIRA PERRREIRA PINO, y solicitaron se oficie al Registro Mercantil primero de este Estado para que no aceptara ni mucho menos registrara cualquier otro documento que fuese presentado por el ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, asimismo, solicita se pronunciara sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, vender, hipotecar sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA EL CARACOL C.A”.
En fecha 05-05-2014 (f. 103 y 104) se dictó auto exhortando a la parte actora para que aclarara y suministrara las actas de asamblea correspondientes y una vez cumplida tal exigencia se procedería a la admisión de la demanda.
En fecha 20-05-2014 (f. 105) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el acta correspondiente sociedad mercantil “BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA EL CARACOL C.A”, asimismo, solicito el pronunciamiento de la solicitud en relación a la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2007, donde el ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, se auto nombró como presidente de la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 02.06.2014 (f. 278 y 279), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.025.476, domiciliado en la planta alta del festejo y licorería Paraguachi, local Nro. 1, situado frente a la Avenida Juan Bautista Arismendi, entrada de Gonzalo, sector Francisco Mata Díaz, Guayacán Sur, Municipio Tubores de este Estado, Presidente y accionista de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA EL CARACOL C.A”, inscrita ante el registro Mercantil de este Estado, bajo el Nro. 668, Tomo I, Adicional 13, de fecha 30-09-1991, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-06-2014 (f.280) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, ordenada por auto de fecha 02.06.14.
Por auto de fecha 09-06-2014 (f. 281) se ordenó testar o anular las foliaturas mediante el trazado de una linea Azul y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes, cerrándose la presente pieza con un total de 283 folios útiles, acordándose aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 09-06-2014 (f. 1), se aperturó una nueva pieza denominada segunda en virtud de haberse cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 07-08—2014 (f. 2) el alguacil de este Tribunal consignó las copias y compulsa de citación librada al ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES.
El día 11-08-2014 (f. 18) comparecen los abogados ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ y ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, con el carácter que tienen acreditado en los autos, solicitaron la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 14-08-2014 (f. 19) la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se instó nuevamente a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal del ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, en tal sentido se negó la citación mediante cartel solicitada por la parte actora.
El día 15-10-2014 (f.22) comparece el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, con el carácter que tiene acreditado en los autos, suministró la dirección requerida al Registro Electoral del ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES.
Por auto de fecha 20-10-2014 (f. 24) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2014 (f.27) se recibió el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, con el carácter que tiene acreditado en los autos, recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 04-11-2014 (f. 28) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en os diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, siendo ordenados agregarlos a los autos por auto de esa misma fecha (f. 31).
En fecha 14-01-2015 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 20-01-2015 (f.33) se negó el pedimento por anticipado formulado por el abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, por cuanto aún no se ha cumplido con la fijación del cartel de citación, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho que se le concedieron al demandado para que compareciera a darse por citado.
En fecha 10-03-2015 (f. 34) la secretaria dejó constancia que le fue entregada la copia simple del cartel de citación de la parte demandada para su fijación en su domicilio, ordenado en el auto emitido en fecha 20-10-2014.
En fecha 18-03-2015 (f. 35) la secretaria fijó el cartel de citación en la dirección suministrada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2015 (f. 36) comparece el abogado AREF ABOUSAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.646, consignó revocatoria de poder otorgado a los abogados ANASTACIO RIVERO Y ARJADYS RAFAEL JIMENEZ.
Por auto de fecha 28-04-2015 (f. 46 al 49) se designó al abogado MANUEL JOSE CARRILLO VILLARROEL como defensor judicial del demandado, ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES.
En fecha 12-08-2015 (f. 57) el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar librada al abogado MANUEL CARRILLO VILLARROEL.
En fecha 12-08-2015 (f68) comparece el abogado AREF ABOUSAID, solicitó se designara un nuevo defensor a la parte demandada.
Por auto de fecha 14-08-2015 (f. 69 al 71) se dejó sin efecto la designación recaída en el abogado MANUEL JOSE CARRILLO VILLARROEL y de designó en su lugar a la abogada MARIEL MENDOZA como defensora judicial del demandado, ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 14.08.2015, oportunidad en la cual se designó a la abogada MARIEL MENDOZA como defensora judicial de la parte demandada ciudadano ABEL VIEIRA DE FREITES, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de practicar la notificación de la referida auxiliar de justicia, con el fin de que ésta aceptara o en su defecto presente su excusa y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.487-13
|