REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
Vistas las diligencias suscritas en fechas 08-02-2017 y 09-02-2017 por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 31-01-2017, hace del conocimiento que en los folios 216 al 222 se evidencia el informe del auditor independiente, contratado para estos fines por la empresa “AEROFINANZAS C.A”, en el cual está contenido el balance del año 2015, constituyendo suficiente aval para que la parte querellante a la hora de poder resarcir posibles daños a la parte querellada.
Asimismo, aclara que consta en los folios 209 al 215 el estado de situación financiera al 31 de julio de 2016; en virtud que para el ejercicio fiscal del año 2016 no había cerrado para el día 21 de noviembre de ese año, ya que en esa fecha fue constituida la fianza de la citada empresa de igual manera consigna informe de los estados financieros de la citada empresa correspondiente al año 31 de diciembre de 2015, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de las exigencias contenidas en el auto de fecha 31.01.2017, considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia al caso en cuestión:
- En fecha 21-11-2016 compareció el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, con el carácter que tiene acreditado en los autos y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-11-2016 consignó fianza otorgada por la empresa “EUROFIANZAS S.A”, autenticada en la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 32, Tomo 185, folio 126 hasta el folio 128.
-Que por auto de fecha 24-11-2016 este Tribunal admitió la fianza presentada y se constituyó a la empresa antes mencionada en fiadora y principal pagadora de las obligaciones que adquiriera el actor y que pudieren derivarse de la presente querella, en consecuencia se decretó la restitución provisional de la posesión a la ciudadana SYVETTE GAGNE sobre un inmueble conformado pos 2 town houses, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y para la práctica del presente decreto se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, con el fin de que se trasladara y constituyera en el sitio objeto de la presente querella.
Ahora bien, en fecha 25.01.2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA objetó la fianza consignada por la parte actora, indicando como hechos concretos para justificar sus dichos lo siguiente:
“…objetó la eficacia de la caución otorgada por EUROFIANZAS S.A, por cuanto se trata de un establecimiento mercantil que en los autos no se evidencia que sea de reconocida solvencia, de igual forma no consta en autos la última elaboración del balance del año 2016, certificado por Contador Público, ni tampoco consta en autos el correspondiente certificado de solvencia…” .
Que por auto de fecha 31-01-2017, se exhortó a la parte querellante para que consignara los recaudos o en su defecto consignara otra fianza que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó suspender la práctica de la medida decretada en fecha 24-11-2016, concediéndosele al apoderado actor un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para el cumplimiento de la anterior exigencia.
Por otra parte, y a los fines de desvirtuar lo anterior, el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO AVILES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30.01.2017, señaló expresamente lo siguiente:
“… me opongo y contradigo todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte querellada, en donde anula y solicita la consignación de unos supuestos requisitos faltantes de la constitución de la fianza, solicitada por este Tribunal…”
Establecido lo anterior, y con el objeto de resolver la situación suscitada en este proceso, luego que la parte actora manifestó su voluntad de subsanar la deficiencia relativa a la fianza para proceder en juicio, y tras el cuestionamiento de la parte demandada respecto de la fianza ofrecida por la parte actora, debe este Tribunal determinar si la indicada fianza es eficaz y suficiente a los efectos de garantizar lo que puede ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial.
Lo anterior, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” Resaltado de este tribunal).
Luego de la revisión del dispositivo legal anteriormente transcrito, pueden determinarse los cuatro tipos de garantías que pueden ofrecerse y constituirse judicialmente, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y, d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, siendo que, en el supuesto del ordinal 1º de dicha norma adjetiva, particularmente se exige la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.
El derecho comparado contempla la llamada “caución procesal”, figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscribe a la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.
En ese sentido, el legislador de nuestro código adjetivo ha sido riguroso al exigir, para el caso de la fianza, el cumplimiento o satisfacción de una serie de requisitos para poder declarar su admisibilidad en juicio, y sobre la base de tal regulación legal el Juez debe efectuar una verificación objetiva de dichos requisitos, para poder así evaluar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada en cualquier proceso judicial.
Ahora bien, respecto de la necesidad e importancia de los requisitos exigidos de manera taxativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, apunta lo siguiente:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión. Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia… Aún cuando el ordinal 1º del artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ‘ratio legis’ del artículo 308 del Código de Comercio.” (Subrayado del Tribunal)
En similar sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (Caso: Inversiones 1057, S.R.L. vs. Mecánica y Tecnología de Los Valles del Tuy, C.A), estableció lo siguiente:
“… respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del C.P.C, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… si falta alguno de ellos… los requisitos exigidos por el artículo 590 ejusdem no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso que concretamente nos ocupa, a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en el artículo 590 tantas veces citado, considera quien decide realizar un análisis exhaustivo de la fianza consignada a los autos como de los recaudos que la integran:
Se puede evidenciar del contrato de fianza, celebrado ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro. 32, Tomo 185, folios 126 al 128 en fecha 18.11.2016 de los libros de autenticaciones, la consignación de los siguientes instrumentos:
• Documento Constitutivo, Estatutario y sus modificaciones de la empresa EUROFIANZAS S.A., inscrita ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro. 32, Tomo 185, folios 126 al 128 en fecha 18.11.2016
• Acta de Asamblea, inserta por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29.07.2003, bajo el N° 80, Tomo 792 A;
• Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta por ante la citada Notaria, en fecha 19.10.2006, bajo el N° 82 , Tomo 98;
• Acta de Asamblea, inserta por ante la referida Notaría Publica, en fecha 07.03.2016, bajo el N° 15, Tomo 31, folio 46 al 48.
• Acta de Asamblea, inserta por ante dicha Notaría Pública, en fecha 30.7.2014, bajo el N° 26, Tomo 269;
• Acta de Asamblea, inserta por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 01.08.2016, bajo el N° 5, Tomo 45, tomo 108, folios 182 al 185;
• Copia del RIF de la empresa EUROFIANZAS S.A de fecha 25-08-2000;
• Estados de cuenta de la situación financiera comparativa del 31-12-2015 al 31-07-2016;
• Estado de las cuentas de patrimonio de la referida empresa al 31-07-2016;
• Estado de cuenta de la situación financiera comparativa del 31-12-2014 y 2015;
• Gaceta Oficial de la empresa Eurofianzas S.A.
En el caso concreto se advierte del contenido de los estados financieros cursantes a autos del presente expediente, que estos reflejan los activos de la sociedad mercantil, como las utilidades en el ejercicio económico del año 2015, faltando el balance del año 2016 –lógicamente en razón que para el momento de la consignación de la misma no había cerrado el ejercicio fiscal- sin embargo a los efectos de dar cumplimiento a las exigencia previstas en el auto de fecha 31-01-2017 consignó informe de auditor independiente debidamente visado por un contador y aprobado por la Asamblea de Accionistas, como garantía de credibilidad y fidelidad del mismo.
Por otra parte, no se evidencia que la actora consignara el balance general presentado por la entidad fiadora ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad de Ley, pues de autos no consta copia certificada de tal asiento registral y menos aún consta el certificado de solvencia del periodo en cuestión.
De los hechos antes narrados al no constar en auto –se reitera- la aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas del Balance general protocolizado ante el Registro Mercantil respectivo y menos aún consta el certificado de solvencia del periodo en cuestión; requisitos, sine qua non exigido por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta jurisdicente que la fianza ofrecida por la parte actora no satisfizo los requisitos exigidos de manera imperativa en el último aparte del artículo antes citado, lo que implica que no quedó demostrado que la Sociedad Mercantil “EUROFIANZAS S.A”., tenga la capacidad económica suficiente para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial.
En virtud de lo anterior, no habiendo sido cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la fianza consignada en fecha 21.11.2016 por la representación judicial de la parte actora en este juicio es INEFICAZ a los efectos de afianzar el pago de que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial. Y así se decide.
En vista a la ineficacia de la fianza ofrecida por la parte actora en fecha 21.11.2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 21.11.2016, por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión definitiva, ya que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 590 del citado Texto Legal, de la medida de restitución provisoria de la posesión de la ciudadana SYVETTE GAGNE, sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble conformado por dos (2) Town Houses distinguidos con los Nros. 9y 9-A, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y asimismo se acuerda recabar la comisión librada en fecha 24-11-2016 y remitida al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 26.843-16, a los fines de que participe al Juzgado que previo sorteo le correspondió cumplir con la presente comisión remita las resultas de las mismas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAM/PBB/cma
Exp. Nº 12.025/16