REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
En mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, en el caso: Fran Valero González, con respecto a la falta de interés procesal estableció:
“…Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”
Asimismo, en la aludida decisión se señalo que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.
(…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (....).”
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:
En fecha 01.11.2011, fue recibido para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 17.11.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 21.11.2011, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto.
En fecha 08.12.2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada y el edicto respectivo.
En fecha 17.07.2012, compareció la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20.02.2013, se aclaró a las partes que la presente causa continuaría su curso normal, quedando abierta la causa a prueba a partir del día 20.02.2013 exclusive.
De los eventos procesales antes narrados, se observa que la causa ingresó a este Órgano Jurisdiccional el 01 de noviembre de 2011, a los fines de que fuese emitido pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que resuelva la controversia incoada atinente a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sin que la parte actora compareciera a realizar actuación alguna atinente a las formalidades prevista en los artículos 388, 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún a requerir sentencia en el juicio de marras, hecho este que produjo que la causa entrara en estado de paralización, por un lapso de tres (3) años y once (11) meses.
En aplicación de la decisión retro señalada, al evidenciarse en el presente caso LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de la actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa no se le dio ningún otro impulso procesal, existiendo un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones.
De ahí, que verificada la ausencia de interés por parte del actor, motivado a su inacción en el proceso, este Órgano Jurisdiccional en apego a las jurisprudencia antes transcrita considera forzoso declarar la extinción de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue el ciudadano ALEJANDRO RUBEN MILLÁN RADA contra la ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la extinción de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue el ciudadano ALEJANDRO RUBEN MILLÁN RADA contra la ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la acción no se produce condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. Nº. 11.305-11.
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