REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 206º y 157°

Expediente Nº 22.555
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: YARITZA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, artesana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.118.745, de este domicilio.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERJES DORTA MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito el Inpreabogado Nº 109.444.
I.3 PARTE DEMANDADA: EMILITZA ROJAS de VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.418.369, domiciliada en la Avenida principal de Montalbán II, frente al Centro Comercial Las Villas, piso 2, apto 21, Caracas Distrito Capital.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: METRO DECLARATIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por Mero Declarativa, incoada por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, asistida por el abogado en ejercicio Jerjes Dorta, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.444, contra la ciudadana Emilitza Rojas, antes identificadas, quien manifiesta que sostuvo contrato verbal a tiempo indeterminado, en la cual el arrendador requirió de que le cancelara el canon de arrendamiento por medio de pago de su préstamo bajo la modalidad de política habitacional, así como la reparación, mantenimiento y cuidado, y esta a través de comunicaciones a tratado de desvirtuar su condición como arrendataria y pretende el desalojo del inmueble de manera inmediata ofreciendo una suma de dinero como indemnización la cual se encuentra muy por debajo de los pagos realizados.
En fecha 28 de marzo de 2006, se distribuye la presente causa, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 3 de abril de 2006, comparece la parte actora, asistida de abogado y consigna los recaudos, en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2006, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 24 de abril de 2006, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2006, comparece la parte actora, y otorga poder al abogado Jerjes Dorta, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.444.
En fecha 30 de mayo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos al alguacil.
En fecha 1 de junio de 2006, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 5 de junio de 2006, se libra compulsa de citación y comisión, a la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se oficie al Juzgado distribuidor de Municipio de Caracas, a los fines de saber a que Juzgado le fue asignada la comisión librada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y manifiesta que realizó todas las gestiones para obtener las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de enero de 2007, se ordena agregar las resultas de la comisión librada.
En fecha 9 de abril de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles.
En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dicta auto, mediante la cual niega lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9 de abril de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jerjes Dorta, solicitó la citación por carteles a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO contra la ciudadana EMILITZA ROJAS de VELAZCO, contenido en el expediente Nº 22.555, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (09-02-2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Líbrese boleta de notificación.
Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.





Exp. Nº 22.555.
CBM/AVC/José.