REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 206° y 157°
Exp. N° 24.814
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ SUÁREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad N° 19.134.298.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BETTY EDHIT JAIMES BECERRA, JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.068, 24.808, 149.441 y 24.187, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, JOSÉ DEL CARMEN CASAS RINCÓN, REINALDO JOSÉ DIAZ GIL y ANDREINA LEIDA PLACERES URAY, la primera colombiana y los demás venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.467.562, 16.138.510, 19.897.638 y 14.157.001, respectivamente.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA, presentada en fecha 10-10-2013 junto con anexos, por la ciudadana BETTY EDHIT JAIMES BECERRA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO JOSÉ SUÁREZ JAIMES, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 30-7-2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 281, contra los ciudadanos CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, JOSÉ DEL CARMEN CASAS RINCÓN, REINALDO JOSÉ DIAZ GIL y ANDREINA LEIDA PLACERES URAY, todos ya previamente identificados; en razón de la negociación iniciada con la abogada CLARIBEL SOLEDAD VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, por la compra de un apartamento de su propiedad, a nombre de GILBERTO JOSÉ SUÁREZ JAIMES, con derecho de usufructo vitalicio a favor de su madre BETTY JAIMES BECERRA, inmueble éste ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Ortega de la ciudad de Porlamar, Residencias Rialto, piso 13, identificado con el N° 13-5. Que pactada la negociación y establecido el precio con la referida apoderada, firmaron ante la Notaría Pública de Pampatar el documento de compra-venta, pero luego de innumerables inconvenientes y que le fue revocado a dicha abogada el poder conferido por la ciudadana CLAUDIA OBANDO, por intermedio de un colega que viajó hasta Porlamar, éste se trasladó hasta el Registro Inmobiliario de Mariño, y pudo verificar que dicha ciudadana había dado en venta al ciudadano REINALDO JOSE DIAZ GIL, el citado apartamento para posteriormente éste venderlo a la ciudadana ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY. Que por dicho documento tuvieron conocimiento que la ciudadana CLAUDIA OBANDO, era divorciada, y dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales junto con su exconyuge JOSÉ DEL CARMEN CASAS RINCON, y no habían liquidado dicha comunidad, motivo por el cual interponen demanda en contra de lo prenombrados demandados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 10-10-2013.
En fecha 17-10-2013, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se libraron oficios al CNE, SAIME y SENIAT, por desconocer el domicilio de los co-demandados JOSE DEL CARMEN CASAS, REINALDO JOSE DIAZ y ANDREINA PLACERES.
El día 23-10-2013, el Alguacil consigna oficio dirigido al CNE, debidamente recibido por dicha oficina.
Mediante auto de la misma fecha del 23 de octubre, se abre el cuaderno de medidas, y se insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, o en su defecto el original para certificar el que cursa en autos.
El día 28-10-2013, comparece la apoderada actora y consigna las copias requeridas para librar las compulsas e igualmente pone a disposición del Alguacil los recursos para que proceda a practicar dichas citaciones. Consta asimismo en esta fecha la manifestación del Alguacil sobre el aporte de los recursos; y asimismo en el cuaderno de medidas la apoderada actora señala que el documento requerido se encuentra en el expediente.
En auto de fecha 31-10-2013, se le aclara a la parte actora cuál es el documento que se le solicita.
El día 31-10-2013, el Alguacil consigna los oficios del SAIME y SENIAT, debidamente recibidos por dichas oficinas. Asimismo en esta fecha se libra la compulsa de citación de la co-demandada Claudia Obando.
Por diligencia de fecha 05-11-2013, la apoderada actora consigna la copia certificada del documento requerido para la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 08-11-2013, se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 13-11-2013, comparece la apoderada actora y sustituye el poder conferido por el demandante en el abogado DORAIN REINALDO LANDAETA SUÁREZ, ya identificado.
El día 15-11-2013, el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registro Público, que participa de la medida.
En fecha 18-11-2013, se agrega al expediente oficio y anexos emanado del CNE.
El 03-12-2013, se agrega al expediente oficio emanado del SENIAT.
El día 05-12-2013 y 28-1-2014, se agrega al expediente oficio y anexos emanado del SAIME.
En fecha 26-5-2014, comparece el abogado JOHNNY MANUEL MOLINA BOZIC y consigna poder que le fuera conferido por la parte demandante. Asimismo pone a disposición del Alguacil las copias simples a los fines de su certificación.
El día 26-5-2014, el Alguacil deja constancia que efectivamente le fueron proporcionados los medios con el objeto de realizar las diligencias para la citación.
Por auto de fecha 28-5-2014, se ordena librar las compulsas de citación de dos codemandados domiciliados en este estado, y en virtud de la respuesta de los organismos a los cuales se les solicitó información sobre la dirección de los demandados, se libraron comisión al Estado Lara y la ciudad de Caracas, por cuanto dos de los codemandados se encuentran domiciliados en esas regiones.
En fecha 04-8-2014, comparece el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, ya identificado; asimismo revoca el poder otorgado al abogado DORIAN REINALDO LANDAETA SUÁREZ, con Inpreabogado N° 50.825.
El día 12-8-2014, el Alguacil consigna copia de oficios remitido mediante Valija interna con motivo de las comisiones dirigidas tanto al Estado Lara, como al Área Metropolitana de Caracas.
El día 19-11-2014, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, debidamente cumplida.
El 29-1-2015, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, la cual no pudo ser practicada por no haberla podido localizar a la co-demandada Andreina Placeres.
En fecha 19-2-2015, comparece el apoderado actor y solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-2-2015, se libra el cartel de citación solicitado.
El 02-7-2015, comparece el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado de la parte actora y solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la causa.
El día 06-7-2015, la Juez Temporal, Abg. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa.
Posteriormente el 22-1-2016, comparece el abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita que por cuanto ya han transcurrido en exceso más de 60 días desde la primera citación, se practique nueva citación de todos los demandados en esta causa.
En fecha 26-1-2016, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la citación de todos los demandados, librándose las respectivas comisiones para los domiciliados fuera de esta jurisdicción.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 22-1-2016, en la cual solicita que por cuanto ya habían transcurrido en exceso más de 60 días desde la primera citación, se realizara nueva citación de todos los demandados en esta causa, y una vez libradas dichas compulsas y las comisiones para los domiciliados fuera de esta jurisdicción en fecha 26-1-2016, no compareció la parte actora a impulsar la práctica de dichas citaciones, motivo por el cual que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22-1-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA intentara el ciudadano GILBERTO JOSÉ SUÁREZ JAIMES contra los ciudadanos CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA Y OTROS, contenido en el expediente N° 24.814, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente N° 24.814
CBM/avc/mcf.-