REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 23 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.327.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JERJES DORTA MATÌNEZ y KAREN LEMUS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.382.872 y V-20.904.842, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado N° 109.444 y 225.525.
C) PARTE DEMANDADA: STEPANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulan de identidad Nº V-26.063.621.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II. MOTIVO: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA:
Manifiesta la parte actora que en fecha 13 de octubre de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana Milagro G. Ladera Jiménez, y que procrearon una hija de nombre Stephany V. Briñez Ladera, antes identificadas, y que durante la duración del matrimonio adquirieron bienes inmuebles y muebles, fruto de del esfuerzo sostenido y constante de ambos. En fecha 24 de mayo de 2007, se disuelve el vinculo matrimonial de forma amistosa, y luego a los fines de hacer la partición amistosa; en fecha 17 de mayo de 2011, fallece su ex cónyuge, y madre s de la única hija de ambos, ahora bien ha insistido el demandante por todos los medios posibles con su hija para iniciar la asignación, liquidación y partición de los bienes que por derecho me corresponden, y a sido imposible lograrlo y por el contrario mi hija a reaccionado de forma violenta contra mi persona y mi actual núcleo familiar, y a intentado vender de forma inmediata los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad desconociendo el derecho que tengo sobre ellos.
IV DE LA TRANSACCIÓN:

Ahora bien, en fecha 7 de Febrero de 2017, fue presentado por el ciudadano: JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, en su condición de parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y consigna escrito transaccional suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de la >Ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita bajo el Nº 73, Tomo 292, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho, en fecha 30 de agosto de 2016, y solicita que una vez sea homologado dicha trasaccion, sean levantadas las medidas decretadas. El cual dice lo siguiente: entre el ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.146.327, civilmente hábil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital aquí de transito, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato recibira el nombre de “EL ACCIONANTE”,asistido del abogado en ejercicio JULIO CÈSAR MARQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulan de identidad Nº V-10.456.550, e inscrito en el Inpreabogado Nº 54.870, y por la otra parte, la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.063.621, civilmente hábil de este domicilio quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato recibirá el nombre de “LA ACCIONADA”, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LEONORA JOSEFINA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.922 e inscrita en el Inpreabogado Nº 67.208, de este domicilio, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este mismo acto el presente “CONVENIO TRASACCIONAL”, en el cual se encontrara regulado por las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta suficientemente acreditado en la causa que consta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa que cursa en el expediente identificado con el Nº 24.996, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que el ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado, se accionó en contra de la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, en ocasión de una acción civil, de carácter principal por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. SEGUNDA: A los fines de enervar los efectos del proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa que cursa en el expediente identificado con el Nº 24.996, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, ambas partes en pleno uso , goce y disfrute de sus plenas facultades intelectuales y mentales, debidamente asistidos y orientadas en forma legal y como producto de profundas y serias deliberaciones , han acordado mediante recíprocas concesiones finalizar todo litigio pendiente por lo cual dan por terminadas todos los litigios y reclamaciones que tienen actualmente en curso ante los tribunales ordinarios especiales de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comprometen a lo siguiente: 2.1.- El ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado, en este mismo acto formalmente expresa que de manera irrevocable desiste tanto de la acción, como del procedimiento que se encuentra contenido en esta causa, así como también, desiste de la acción como del procedimiento que en contra de la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, hubiere instado por intermedio de otras acciones o reclamaciones que cursen al día de hoy por ante cualquier otro Juzgado ordinario o especial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo expresa que en función a dicho desistimiento y a la renuncia que se indica en la cláusula TERCERA de este convenio, aspira a que se den por finalizadas, terminadas, concluidas todos los efectos que se derivan de dicha acción por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. 2.2.- La ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, en esete mismo acto se obliga a ceder en plena propiedad a favor del ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado, un (1) inmueble de su ùnica y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-107-D, ubicado en el nivel 1 del Módulo VII, tipo Dùplex , etapa Uno del Conjunto Vacacional HIPOCAMPUS Villas Resort, denominado TERRAZAS DE HIPOCAMPUS, situado en la Ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le pertenece Ens. Carácter de Única y Universal heredera, de la causante MILAGRO GREGORI LADERA JIMENEZ, antes identificada, quien a su vez, lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nuevo Esparta, en fecha 26 de abril de 2006, Registrado bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2006. Las partes en mutuo y común acuerdo han establecido para el próximo día 26 de septiembre de 2016, a las 11:00 a. m, horas de la mañana. La oportunidad en la cual tenga lugar la entrega formal del antes aludido inmueble y la sesión en plena propiedad de los derechos sobre este inmueble, se formalizará con posterioridad a la fecha de suscripción del presente convenio, una vez como sea estampada la nota marginal de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que afecta a este inmueble en ocasión al procedimiento aquí invocado, y en el entendido que dicho se encuentra subordinado al cumplimiento de ciertos protocolos legales que deben cumplirse, tales como actualización de la ficha catastral, solvencia de servicios públicos, impuestos y tasas municipales,, solvencia municipal, liberación de la hipoteca que grava el inmueble, los cuales la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, se obliga a poner al día a sus propias expensas, en el entendido que en virtud de la obligación aquí asumida debe entregar dicho inmueble totalmente saneado y solvente de todos los servicios. La firma u otorgamiento del instrumento necesario para la cesión en plena propiedad del bien inmueble aquí especificado (léase documento de protocolización de la venta del inmueble), deberá efectuarse una vez que se disponga de los recaudos, dejando plenamente establecido que los gastos por concepto de honorarios profesionales de abogado, pago de tasas, aranceles, derechos de registro e impuestos que graven de manera concreta la operación de venta propiamente tal correrán por cuenta exclusiva del ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado. TERCERA: El ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado, en este mismo acto de manera expresa y categòrica y en atención a los acuerdos que contienen el presente escrito renuncia a cualquier derecho que pudieran tener en la actualidad o en el futuro sobre alguno de los bienes transmitidos a la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, en ocasión del fallecimiento de la causante MILAGROS GREGORI LADERA JIMÉNEZ. CUARTA: Los ciudadanos JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS y STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificados, como resultado de la presente transacción convienen en finalizar y dar por terminados todos los litigios, denuncias, demandas, querellas o reclamaciones que involucrando a estas personas se encuentren en curso, ante cualquier oficina o dependencia policial, fiscal o bien por ante los Tribunales ordinarios o especiales en la República Bolivariana de Venezuela, y asì mismo, renuncian en forma expresa a intentar cualquier acción, denuncia, demanda, querella o reclamación que pudieran plantear o instaurar en el futuro, en ocasión a los hechos derivados de la presente controversia, expresando así mismo no haber nada mas que reclamarse por este, ni por otro concepto derivado, vinculado o conexo con el mismo. las partes declaran que asumen en su totalidad y de manera personal, la responsabilidad de cada una de ellas en el pago de los honorarios de los profesionales que les asistieron en los distintos actos del `proceso, sin que ninguno de ellos pueda reclamar honorarios a la parte contraria e igualmente solicitamos que una vez como se consigne el presente escrito ante el Juzgado de la causa, el mismo sea homologado y se libren los oficios respectivos en los cuales se ordena el levantamiento de las Medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron acordadas. Finalmente pedimos nos sean devueltas tres (3) copias certificadas del presente escrito, todo a los fines legales consiguientes y yo NEVENKA IVANKA ROUUSSENOFF GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.002, por medio del presente instrumento declara: “Que en mi carácter de cónyuge del ciudadano JOSÈ ANTONIO BRIÑEZ CAMPOS, ya identificado, le autorizo en forma suficiente para la suspensión del presente instrumento”.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. Así mismo, ordena el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 13 de enero de 2015, así como también se acuerda expedir, tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ. LA…

…SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-


En esta misma fecha (23-02-2017), siendo las 11:30 a. m, se le cumplimiento a lo ordenado y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.








CBM/AVC/José
Exp. Nº 24.966
(Interlocutoria)