REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
Expediente N° 25.369
En fecha 30 de enero de 2017, fue presentada para su distribución demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-80.206.330, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, con Inpreabogado N° 155.246.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, y el 6 de febrero de 2017, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2017, la parte demandante asistida de abogado consigna escrito de reforma de la demanda, el cual se admite el 10-2-2017.
El día 17 de febrero de 2017, comparece la demandante asistida de abogado, y desiste del procedimiento más no de la acción, solicitando su homologación.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:
I
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 eiusdem, expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
II
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa que no estando la causa en estado de contestación de la demanda, por cuanto el demandado no ha sido citado, no se requiere por tanto su consentimiento, motivo por el cual en atención a lo previsto en el referido artículo 265, considera quien aquí decide, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente Nº 25.369
CBM/avc/mcf.-