REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de febrero de 2017
206° y 158°

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, se pasa a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de exigencia para el decreto de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, se hace oportuno citar el criterio de la Sala sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares: La Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (Destacado nuestro)

En el presente caso, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda en terreno constante de una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3 ha con 5448 Mts.2), ubicado en el sector Río Azul, Finca Misie, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien de la revisión efectuada a los instrumentos “Garantía de Permanencia Socialista Agraria” y “Carta de Registro” inscritos ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras de fecha 10-6-2010, en la cláusula segunda “De las Prohibiciones”, establece: “Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera intransferible, en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada..”; igualmente el segundo instrumento establece: “..queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros..” (Sic)
En tal sentido visto que la medida que se pretende es solicitada sobre la totalidad del terreno dado en garantía para cumplir con la actividad agroproductiva, donde está obligado a establecer una unidad de producción en el desarrollo de actividades agrícolas, que este Tribunal Niega el decreto de la medida solicitada en tales términos, en atención a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 25.327
CBM/avc/mcf.-