REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°
Expediente Nº 25.139
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.477.478.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.474.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANYS MARÍA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.518, 14.054.584, 15.005.728 y 16.547.452, respectivamente
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BILMARIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ, debidamente asistida por la abogada YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos DANYS MARÍA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, todos ya precedentemente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, a misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y se admite la demanda el 14-8-2015, librándose el edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El día 26-11-2015, comparece la demandante asistida de abogada y consigna las copias a certificar para la elaboración de las compulsas de citación; asimismo retira el edicto par su publicación; y otorga poder apud acta a la abogada YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNANDEZ.
El 01-12-2015, se libran las compulsas de citación de la parte demandada.
El día 2-12-2015, comparece la apoderada actora y consigna la publicación en prensa del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 02-12-2015, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y se agrega al expediente el referido edicto.
El día 10-12-2015, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para practicar las diligencias relacionadas con la citación.
Mediante auto de fecha 28-1-2016, este Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 14-8-2015, por cuanto fue omitida la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 03-2-2016, el Alguacil consigna la boleta del representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 11-2-2016, el Alguacil consigna los recibos de citación de la parte demandada, debidamente firmados.
El día 09-3-2016, comparecen los ciudadanos Danys María, Ubencio José, Yusmary del Valle y Fanny del Valle Lunar Lunar, parte demandada en esta causa y confieren poder apud acta a la abogada BILMARIS TOVAR, ya identificada; y asimismo consignan escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 06-4-2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita cómputo y asimismo consigna copia simple del edicto para su publicación en la cartelera.
El día 11-4-2016, este Juzgado insta a la parte demandada a indicar la fecha para proveer sobre el cómputo solicitado.
El 03-5-2016, la apoderada de la parte demandada indica la fecha para el cómputo.
En fecha 10-5-2016, el Tribunal provee sobre los cómputos solicitados.
El día 17-10-2016, comparece la apoderada actora y solicita se dicte la sentencia.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante de autos, que en el año 1975, inició una unión concubinaria con el difunto ciudadano UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.049.631, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijando su domicilio concubinario en la calle Maguey, casa s/n, sector Tamarindo de la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, según consta de la Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Villalba en fecha 01-3-2005, así como de justificativo de testigos debidamente notariado y que acompaña al presente expediente, la cual culminó el día de su fallecimiento el 12-12-2014.
Que en todos esos años se dedicaron ambos a trabajar, haciendo un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y además comprar el inmueble arriba señalado, según consta en copia de documento emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Villalba; y otro inmueble ubicado en la Urbanización Villa Juana, Segunda etapa Kilómetro 8, hacia el lado Norte de la Autopista, Porlamar-Punta de Piedras, Caserío San Antonio del Municipio García, Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de fecha 14-11-1997, los cuales se acompañan al expediente.
Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil.
Finalmente solicita que al haber compartido su vida permanentemente durante cuarenta (40) años con el de cujus UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, haber procreado cuatro (4) hijos durante esa unión, y haber adquirido los bienes con el esfuerzo del trabajo en conjunto, etc., le debería dar el legítimo derecho de ser incluida en el acta de defunción, y que además tiene todo el derecho de acceder a la pensión de sobreviviente, tanto del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), como a la pensión de sobreviviente por concepto de jubilación, que el finado percibía a través del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), además de ser incluida en la declaración de Únicos y Universales Herederos y en la declaración sucesoral, motivo por el cual acude a esta vía solicitando dicha declaratoria judicial a su favor.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada debidamente asistida por su apoderada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es el caso que la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ y el causante UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, mantuvieron una relación en unión concubinaria desde el año 1975 de forma interrumpida(sic), la cual fue de manera pacífica, pública, con el reconocimiento de la sociedad, que se trataban y presentaban como marido y mujer, habitando el mismo hogar junto con sus hijos en el domicilio conyugal ubicado en la calle Maguey, casa s/n, sector Tamarindo de la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que aceptan, reconocen y afirman que su padre el causante UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR, mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria con la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ, y que la presente aceptación y afirmación la hacen en virtud de que sus padres vivieron todos esos años juntos como marido y mujer.
Que aceptan, reconocen y afirman que su madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOEZ, colaboró en los gastos de los cuatro (4) hijos, identificados en autos, que también adquirieron dos (2) inmuebles, ubicados en la población de San Pedro de Coche, ya mencionado, y otro en la Urbanización Villa Juana, quedando así establecida la presunción de la comunidad conyugal.
Que aceptan, reconocen y afirman que existió una unión estable de hecho (concubinaria) entre su padre el causante UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR y su madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ, donde vivieron todos esos años hasta el día de su fallecimiento, y fruto de esa relación es la procreación de los cuatro (4) hijos que fueron reconocidos por el causante.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió los siguientes documentos:
A) Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-3-2005, de la cual se desprende que en la referida fecha, comparecieron ante esa dependencia los ciudadanos Adalberto González y Raiza Maestre de Lunar, identificados con la cédula de identidad 4.046.164 y 11.855.109, respectivamente, y en su condición de testigos declararon que conocían a los ciudadanos Ubencio José Lunar Lunar y María Natividad Lunar López, identificados sen autos, y dieron fe que dichos ciudadanos llevaban vida concubinaria, firmando todos el acta en señal de conformidad; igualmente dos Justificativo de testigos debidamente autenticados ambos ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, uno en fecha 29-6-2006, y el otro en fecha 09-1-2015. En estos casos se hace necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...“. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). (Destacado nuestro)
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
En el caso analizado se extrae que dichos instrumentos objeto de estudio fueron promovidos en copia y los mismos no fueron objeto de impugnación, sin embargo, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Así se decide.-
B) Certificación expedida por la Alcaldía de Municipio Villalba de este Estado, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Villalba, referente a un terreno desafectado solicitado por el ciudadano Ubencio Lunar Lunar, el cual no aporta nada al proceso que aquí se decide y por tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.-
C) Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Juana, segunda etapa, Kilómetro 8, Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; del cual se evidencia que el finado Ubencio Lunar Lunar es el propietario de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Juana, pero no se le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente juicio. Y así se decide.-
D) Registro de Defunción del ciudadano Ubencio José Lunar Lunar, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Acta N° 31 de fecha 17-12-2014, y del cual se desprende que los herederos son sus hijos Danys María, Ubencio José, Yusmary del Valle y Fanny del Valle Lunar Lunar; instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.
E) Partidas de Nacimiento emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, documentos públicos que se valoran en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno de su original, donde se constata que el difunto es el padre de sus prenombrados hijos y de la demandante de autos, en concordancia con los Artículos 1357 1359 del Código Civil. Y así se establece.
F) Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, del finado, y los ciudadanos demandados en esta causa, a las cuales se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho promoviendo prueba alguna.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
La presente acción se contrae a la pretensión de la demandante, ciudadana MARÍA NATIVIDAD LUNAR LÓPEZ, de que le sea reconocida la existencia de la relación de concubinato que existió entre ella y el ciudadano UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, la cual tuvo su inicio en el año 1975 hasta el día 12 de diciembre de 2014.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada aceptó, reconoció y afirmó que existió una unión estable de hecho entre su padre el causante UBENCIO JOSE LUNAR LUNAR y su madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD LUNAR LOPEZ, relación ésta que se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, y que fruto de esa relación es la procreación de los cuatro (4) hijos que fueron reconocidos por el causante.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
OMISSIS…
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-3-2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Igualmente, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona MARÍA NATIVIDAD LUNAR LÓPEZ y el finado UBENCIO JOSÉ LUNAR, en el período comprendido desde el año 1975, hasta la fecha de su fallecimiento el día 12-12-2014, y en la cual fueron procreados cuatro (4) hijos, todos actualmente mayores de edad; ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos en la presente causa, es decir, el edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Fiscal de Ministerio Público; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, tal y como lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Al respecto, es preciso señalar que corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que la accionante debe describir en términos generales, y por cuanto la demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por ello, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Expuesto lo anterior, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.
Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Puntualizado lo anterior, se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres: “Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo:
•) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
•) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
- El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”
Asimismo Devis (1981:267), señala que: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”(Sic)
Así las cosas, considera esta juzgadora, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de su derecho en la oportunidad procesal que le concede la ley para promover pruebas y en dicha oportunidad solicitar se fijara oportunidad a los fines de que por medio de la prueba testifical, los documentos aportados al inicio del proceso tales como la constancia de concubinato y el justificativo de testigos, fueran ratificados por los terceros ajenos al juicio, tal como se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente manifestaran sus conocimientos sobre el caso; motivo por el cual y a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, que estima que no se encuentra suficientemente probado en autos, que entre la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LUNAR LÓPEZ, y el fallecido ciudadano UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, existiera una unión concubinaria, tal y como fue establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15-7-2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que, al no haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARÍA NATIVIDAD LUNAR LÓPEZ, contra los ciudadanos DANYS MARÍA LUNAR LUNAR, UBENCIO JOSÉ LUNAR LUNAR, YUSMARY DEL VALLE LUNAR DE SERRANO y FANNY DEL VALLE LUNAR LUNAR, plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en el presente juicio.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
Expediente Nº 25.139
CBM/avc/mcf.-
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