REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Febrero de 2015.-
204º y 155º
Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 25.248, contentivo del juicio que por contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesto por la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS, C.A., contra la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., este Tribunal observa: -Que en fecha 6-06-2016 (f. 87 al 89), el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presente demanda para su respectiva sustanciación y tramitación conforme a la Ley. En este sentido, es importante señalar lo que establece el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 110 de la mencionada Ley, establece:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual se podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado del Tribunal).
El primer artículo parcialmente transcrito, señala la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales, de notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, sobre todas aquellas admisiones de demandas en las cuales se vea afectada directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, pues, como lo señala el segundo artículo transcrito, la consecuencia jurídica de la falta de dicha notificación, sería la reposición de la causa, en cualquier estado en que se encuentre ésta. Ahora bien, quien aquí se pronuncia, observa que en la presente causa, no se cumplió con tal mandato legal, pues al momento de admitir la presente demanda, se omitió la referida notificación a la Procuraduría General de la República, con lo cual, fue inobservada la letra de la mencionada norma. En razón de lo antes expresado, este Juzgado a los fines de subsanar la situación advertida, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el juicio el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en atención de los dispuesto en el artículo 110 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado a partir del referido auto de admisión de fecha 6-06-2014 (f. 87 al 89), y consecuencialmente, REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la presente demanda, a fin de subsanar la falta advertida en el presente juicio. En consecuencia, se ordena suspender la medida decretada en la presente causa, para lo cual provéase en el Cuaderno de Medidas correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.248.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)