REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Febrero de 2017.
205° y 157°
Expediente N° 25.281.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.372, domiciliada en el sector Cocheima, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.818 y 13.936.800, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 134.368, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEWIS ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.276, domiciliado en la calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.446 y 237.400, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 22-09-2016 (f. 24 y 25), se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA, interpusiera la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra el ciudadano LEWIS ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ.
En fecha 17-10-2016 (f. 28 al 32), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 19-10-2016 (f. 33 y 34) y en fecha 1-011-2016 (f. 37), se libró la respectiva compulsa de citación según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 28-11-2016 (f. 40 y 41), el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación librada a la parte demandada en el presente proceso, debidamente firma por éste.
En fecha 17-01-2016 (f. 42 al 45), compareció la parte demandada, debidamente asistido por la abogada HEMILY RIVAS, procediendo éstos a consignar escrito de contestación a la demanda y a la vez opuso las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-01-2017 (f. 46), comparece la parte demandada en el presente juicio y confiere poder apud-acta, a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, a los fines de su representación en el presente proceso.
IV.- EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El ciudadano LEWIS ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, identificado en autos, asistido de abogado, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual, procedieron a contestar de manera genérica y pormenorizada la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante, y a su vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la parte demandante, en su escrito de demanda pretende el CUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO DE PARTICION AMISTOSA e igualmente, el cobro de las Honorarios Profesionales por el ejercicio de sus funciones, lo cual vendría a configurar una inepta acumulación de pretensiones.
Acerca de la actuación procesal del demandado, cabe señalar que en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10-08-2010, el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“...Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente: (…Omissis…).
Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas. De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.”

La sentencia parcialmente transcrita refleja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí se pronuncia, respecto a la forma de proceder en el caso de que el demandado promueva conjuntamente con la contestación de la demanda alguna cuestión previa, de ello en primer lugar se extrae la necesidad de revisar el contenido del escrito de contestación. Y así observamos, que de manera expresa el demandado tituló en el escrito presentado por él en fecha 17-01-2017 (f. 42 al 45), como “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, en el cual, además, negó, contradijo y rechazó todo lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
De lo anteriormente expuesto, es claro que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera expresa negó, rechazó y contradijo, de manera genérica y pormenorizada, tanto los hechos como en el derecho, la pretensión contenida en el libelo de demanda instaurada en su contra, y por lo tanto resulta obligante para este Juzgado, en sintonía con el criterio antes transcrito, considerar como no interpuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente proceso, y ordenar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes decidido y a los fines de ordenar el presente juicio, para que las partes litigantes tengan una verdadera certeza procesal en los lapsos establecidos en norma adjetiva civil para este tipo de procedimientos, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas por parte de los litigantes, en atención a lo que alude el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMO NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia quedan desechadas las mismas del proceso. Segundo: Se ordena notificar a las partes para que conozcan del presente fallo, en atención con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente N° 25.281.
CBM/AVC/felix.