REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Febrero de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000479
ASUNTO : OP04-D-2015-000479

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…“Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que el joven se encuentra sujeto a una medida privativa de 04 años de Privación de Libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en relación con el articulo 84, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal; y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el mismo fue detenido en fecha 23-11-2015, cumpliendo hasta la presente 01 año, dos (02) meses y quince (15) días de la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir 02 año, nueve (09) meses y quince (15) días de la privación de libertad, se evidencia que el joven no ha cumplió con la mitad de la sanción privativa, también se logra observar que la sanción les esta siendo favorable ya que se esta iniciando un proceso en el que se les están brindando las herramientas necesarias para ser aplicadas al momento de una vida extramuros, mas sin embargo falta herramientas por reforzarlas. Por su parte el Defensor : “solicito lo dejen aquí en el internado y se le sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosas. El Tribunal cede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “eso sucedido allá en cumana y por eso le echaron la culpa a los menores y yo no vi en esos momentos y nos echaron las culpa a todos, estoy estudiando en la misión Ribas, quiero que me dejen en el internado de aquí porque nos maltratan y nos castigan mucho y yo me porto bien, y quiero estar con mis familia, cuando salga quiero trabajar y hacer deporte . El Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisar la medida, observando esta juzgadora que”. Oídas las exposiciones de las partes de la revisión del informe de evolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, confrontado con el plan individual se desprende del área social en el área social proviene de un grupo familiar no estructurado, por abandono de la figura paterna, autoridad ejercida dentro del hogar fue permisiva, las visitar se realizan de manera regular, al igual que se mantiene el contacto telefónico permanente. Actualmente el privado de libertad se encuentra cumpliendo sanción (confinamiento en su celda) como mediadas disciplinaria por cometer falta gravísima (agresión física) en contra de otro privado de libertad, lo que denota incumplimiento con el régimen y rutina interna. Se perfila un nivel de autocrítica y razonamiento en proceso, al igual que el control de los impulsos, mediana influencia subcultura en su conducta y personalidad, relaciones interpersonales adaptativas, empatia, solidaridad y compañerismo. Se recomienda continuar reforzando aspectos como: herramientas que le permitan desarrollar habilidades para la vida, formación laboral y fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares para una vida post penitenciarias positiva. En el área educativa: Se encuentra inscrito en la Misión Ribas. En el área de salud: presenta buen estado de salud. En el área deportiva: Pertenece a la selección de fútbol sala de ese centro, no consta el informe psicológico del joven adulto, no consta el informe psicológico del joven adulto; observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes por la Lic. Iraida Rodríguez del Internado de Cumana que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del joven adulto desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO años de Privación de Libertad, por el cual han cumplido 01 año, dos (02) meses y quince (15) días de la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir 02 año, nueve (09) meses y quince (15) días. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se ordena agregar al presente asunto oferta de trabajo consignada por la defensa publica. En cuanto a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Antonio, a los fines de ingresar al joven adulto en virtud de lo solicitado por la defensa . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido 01 año, dos (02) meses y quince (15) días de la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir 02 año, nueve (09) meses y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar al presente asunto oferta de trabajo consignada en este acto por la defensa publica. En cuanto a lo solicitado por el Defensor Publico se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Antonio, a los fines de ingresar al joven adulto en virtud de lo solicitado por la defensa. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor y en consecuencia los adolescente, continuaran cumpliendo la sanción de privación de Libertad. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo, ha cumplido: cumplido: 01 año, dos (02) meses y quince (15) días de la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir 02 año, nueve (09) meses y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Defensor Publico se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Antonio, a los fines de ingresar al joven adulto en virtud de lo solicitado por la defensa .ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE