REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 25 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000067

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado veinticinco (25) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, la secretaria de guardia ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. ALEXIS SALAZAR Defensor Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido el día de ayer a la 01:40 de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, en virtud de que momentos antes había despojado de un teléfono celular mediante el uso de un cuchillo y amenazas de muerte a una adolescente de 12 años de edad de nombre Jesmary, luego de despojarle el teléfono celular la victima grito pidiendo ayuda y personas lograron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y paralelamente llegaron los funcionarios actuantes logrando ubicar en poder del adolescente el teléfono celular propiedad de la victima y la navaja que empleo para amenazarla. Presenta el ministerio público como elementos de convicción, 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 24 de febrero de 2017, por la victima Jesmary ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 3.- FACTURA DE COMPRA Nº 01582, de fecha 28/12/2016, emitido por Novedades la Giralda C.A, donde se deja constancia de la propiedad del teléfono celular recuperado, 4.- INSPECCION TECNICA Nº 093-03-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada en el sitio del suceso, 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 091-02-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada al teléfono celular recuperado y la navaja incautada, 6.- AVALUO REAL Nº 092-02-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada al celular recuperado el cual se encuentra justipreciado en b.s 190.000,00, 7.- OFICIO Nº 9700-103-0155, de fecha 25/02/2017, suscrita por sala técnica de la subdelegación de Porlamar del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente hasta la presente no presentaba registros policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le otorgo el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA del adolescente quien expuso: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es Todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); QUIEN EXPUSO:”yo no le puse el cuchillo en el cuello, yo tenia el cuchillo, lo tenia por aquí y le dije dame el teléfono y le metí la mano en el bolsillo con el cuchillo puesto a un lado mostrándolo, al lado de la pierna, un señor en una moto grito y salí corriendo y grito de nuevo y salio la comunidad. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO quién expuso: “Esta defensa técnica, escuchado a mi defendido y a la Fiscal del Ministerio Publico solicito a favor de mi defendido acuerde una de las medidas cautelar contenida en el articulo 582 en cualquiera de su literales, tomando en consideración que mi defendido es primario, y solicito se le acuerden las práctica de Evaluaciones Psicosociales, finalmente pido copia de la presente actas Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido el día de ayer a la 01:40 de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, en virtud de que momentos antes había despojado de un teléfono celular mediante el uso de un cuchillo y amenazas de muerte a una adolescente de 12 años de edad de nombre Jesmary, luego de despojarle el teléfono celular la victima grito pidiendo ayuda y personas lograron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y paralelamente llegaron los funcionarios actuantes logrando ubicar en poder del adolescente el teléfono celular propiedad de la victima y la navaja que empleo para amenazarla. Observa este Tribunal los elementos de convicción, siguientes: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 24 de febrero de 2017, por la victima Jesmary ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 3.- FACTURA DE COMPRA Nº 01582, de fecha 28/12/2016, emitido por Novedades la Giralda C.A, donde se deja constancia de la propiedad del teléfono celular recuperado, 4.- INSPECCION TECNICA Nº 093-03-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada en el sitio del suceso, 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 091-02-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada al teléfono celular recuperado y la navaja incautada, 6.- AVALUO REAL Nº 092-02-17, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi de IAPOLENE, practicada al celular recuperado el cual se encuentra justipreciado en b.s 190.000,00, 7.- OFICIO Nº 9700-103-0155, de fecha 25/02/2017, suscrita por sala técnica de la subdelegación de Porlamar del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente hasta la presente no presentaba registros policiales. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las Evaluaciones Psicosociales, ante el servicio auxiliar para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. _______________________________