REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de febrero de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-0000060

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Martes Veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Dra. ROANNY FINNA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos de la mañana del día 20 de febrero, encontrándose en labores de patrullaje, hacia un punto visualizado ordenado por la superior, cuando avistaron a un ciudadano que portaba en su mano un (01) Arma de Fabricación Cacera, se le procedió a darle la voz de alto y el mismo dejo caer el objeto al súbelo, se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Penal Orgánico Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no localizándole ningún objeto de interés encima, al proceder a verificar lo que había dejado caer al suelo se trataba de un (01) Arma de Fabricación Tipo Casera o Rudimentaria (chopo), contentiva en su interior de una concha calibre 12 Gauge sin percutir. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. 2-RESEÑA POOLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017.3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. 4- INSPECCION TECNICA N° 082-02-17 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 del Ley Para El Control De Desarme Y Municiones. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal B, C, y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, quién expuso: “ “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la voluntad de mi defendido de no declarar, solicito la LIBERTAD PLENA para mi defendido ya que no existen testigo que puedan corroborar la información suministrad por los funcionarios policiales. Y así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarla incursa en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este tribunal para decidir observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos de la mañana del día 20 de febrero, encontrándose en labores de patrullaje, hacia un punto visualizado ordenado por la superior, cuando avistaron a un ciudadano que portaba en su mano un (01) Arma de Fabricación Cacera, se le procedió a darle la voz de alto y el mismo dejo caer el objeto al súbelo, se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Penal Orgánico Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no localizándole ningún objeto de consigo, al proceder a verificar lo que había dejado caer al suelo se trataba de un (01) Arma de Fabricación Tipo Casera o Rudimentaria (chopo), contentiva en su interior de una concha calibre 12 Gauge sin percutir. Se observan los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público siguientes: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. 2-RESEÑA POOLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017.3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. 4- INSPECCION TECNICA N° 082-02-17 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego Estación Policial del Municipio Arismendi, de fecha 20 de febrero de 2017. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 del Ley Para El Control De Desarme Y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal C en presentaciones cada 30 días. En relación al Literal H consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito.. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la precalificación jurídica dada del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 del Ley Para El Control De Desarme Y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentesTERCERO: Se Declara Sin Lugar, Lo solicitado por la defensa Publica en Cuanto al Control Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal C en presentaciones cada 30 días. En relación al Literal H consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o sistema de trabajo licito. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asi se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE,
En esta misma fecha se publico la presente decisión.