REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Febrero de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001658



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha Martes veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En fecha Martes veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, indocumentado, residenciado en: entre la. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 26/12/2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Jueza en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación del Ministerio Publico, ya identificada, el adolescente imputado identificado como, debidamente asistidos por la defensa publica Nº 01, DR. CARLOS LUI MOYA y la Defensa Privada el DR. GUILLERMO TOTI VILO.

El Ministerio Publico presentó Acusación en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos de fecha 17 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano GABRIEL MEJIAS se encontraba durmiendo en su casa , la cual se encuentra ubicada en la calle Amador Hernandez, quinta Carlian, de Porlamar, en ese instante escucho unos ruidos y personas desde afuera que estaban forzando la puerta de su habitación y lograron entrar varios sujetos, dos de los cuales resultaron ser los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a taparle la cara, amarrándolo y dándoles golpes, amenazándolo con un cuchillo para obligarlo a que buscara los objetos de valor, ubicaron una maleta en la cual comenzaron a meter varios bienes muebles propiedad de este ciudadano, entre los cualescabe destacar los siguiente: un (01) tosti arepa marca Premier, una (01( plancha de ropa marca Black Deber, una (01) maquina de cortar pelo marca Wheel, una (01) computadora marca Canaima, entre otros, procediendo los mismo a huir dejando el lugar y dejando la victima indefensa , amarrada en el interior del inmueble hasta que se soltó. Posteriormente una comisión policial quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle san Rafael Municipio Mariño cuando observaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera, por la calle milano, con una maleta de color negro y los funcionarios procedieron a interceptarlos y darle voz de alto y le preguntaron porque iban en veloz carrera no dando una respuesta clara y contradiciéndose entre ellos, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal incautándole en su propiedad varios objetos electrodomésticos no dando respuesta de la procedencia de dichos objetos. Se ofrece para el debate probatorio: DE LOS EXPERTOS: 01.- OFICIAL JEFE JHNY VERDE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLINARIÑO). DE LOS FUNCIONARIOS. 01.- OFICIAL GONZALEZ JONATHAN, OFICIAL ZAPATA EDITH, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLINARIÑO), VICTIMAS Y TESITIGOS, GABRIEL MEJIAS. DOCUMENTALES. 1) Inspección Técnica N° 0529-12-16, de fecha 17/12/2016, 02) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0388-12-16, del 17 de diciembre de 2016, 03) AVALUÓ REAL Nº 0204-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del adolescente representada Dr. GUILLERMO TOTI VILO, quien expuso: “Esta Defensa discrepa de lo señalado pr el Ministerio Publico, mi defendido no estaba en el lugar que señalo el Ministerio Publico, el mismo estaba en una fiesta, a las 3:00 am, la cual estaba ubicada a una distancia de 50 metros de donde fue el hecho. Señalo vicios de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario policial que practico el arresto fue José Zabaleta, y no aparece en actas policiales, asimismo se señala a la funcionaria Edith quien si aparece en actas policiales; por lo tanto señalo que hay vicios de nulidad. El acta policial indica armas blancas, y las mismas no estaban en el lugar que se señala. Todo será comprobado a través del conocimiento científico, para comprobar la inocencia de mi defendido, por lo que se ira a juicio, con su debido permiso para introducir nuevas pruebas, y solicito control judicial debido a que el lugar de reclusión tiene condiciones infrahumanas, y el CDT ofrece mejores condiciones de reclusión. Mi defendido nunca ha estado preso, no existe peligro de fuga, y por ello solicito la imposición de una medida cautelar, respetando el debido proceso. Promuevo testigos para ser recepcionados: VALERIH DEL VALLE ALFONSO OCHOA, CESAR JOSE SALAZAR LOPEZ, JESUS RAFAEL GONZALEZ MIRANDA, MILLAN ORANGEL JOSE, quienes son testigos pertinentes por cuanto se encontraban con los imputados en el momento de su detención, y en la fiesta con mi representado. Es todo.”
A continuación se le otorgo el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, representada DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra para ejercer mis alegatos de defensa. Es todo.”
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la nulidad requerida, toda vez que solo se enuncia que la detención fuera practicada por funcionario que en efecto no se menciona en actas policiales, sin embargo, no ha quedado evidenciado tal hecho ante este Tribunal de control. En relación al control judicial, se observa que en escritos presentados se refiere al control judicial toda vez que relaciona la victima la perdida de objetos joyas de valor que no se encuentran en ACTAS DE INVESTIGACIN, SIN EMBARGO lo manifestado deberá ser materia de observación por parte del tribunal de juicio, asimismo, se observa que mas bien en esta audiencia al referirse al control judicial la defensa, requiere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual en atención al principio iura novit curia, será decidido al culminar la audiencia preliminar. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por ser útiles legales y pertinentes.

Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo soy inocente. Me voy juicio.Es todo”. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedio el derecho de palabra al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN libre de apremio y coacción, expuso: “Yo soy inocente. Me voy juicio. Es todo”..
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSA PUBLICA DRA. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y visto nuestro inminente pase a juicio esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, para utilizar las presentadas por la ciudadana fiscal, así como las promovidas por esta defensa. Es todo
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 581 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición, así como tampoco la defensa ha presentado constancia alguna que evidencie el cambio de circunstancias de imposiciones por lo que se declara SIN LUGAR la modificación de la Medida Cautelar, En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide.

DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.125.043, nacido en fecha 07/03/2000, residenciado en: Calle San Antonio del sector Achipano 2, casa de color blanca, cerca de un festejo de nombre Brisas de Achipano, de profesión u oficio no definido y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, indocumentado, residenciado en: entre la calle Baldomero Delgado y Libertad, casa de color azul, Porlamar, Municipio Mariño.
Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Hechos: En fecha 17 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano GABRIEL MEJIAS se encontraba durmiendo en su casa , la cual se encuentra ubicada en la calle Amador Hernández, quinta Carlian, de Porlamar, en ese instante escucho unos ruidos y personas desde afuera que estaban forzando la puerta de su habitación y lograron entrar varios sujetos, dos de los cuales resultaron ser los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a taparle la cara, amarrándolo y dándoles golpes, amenazándolo con un cuchillo para obligarlo a que buscara los objetos de valor, ubicaron una maleta en la cual comenzaron a meter varios bienes muebles propiedad de este ciudadano, entre los cualescabe destacar los siguiente: un (01) tosti arepa marca Premier, una (01( plancha de ropa marca Black Deber, una (01) maquina de cortar pelo marca Wheel, una (01) computadora marca Canaima, entre otros, procediendo los mismo a huir dejando el lugar y dejando la victima indefensa , amarrada en el interior del inmueble hasta que se soltó. Posteriormente una comisión policial quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle san Rafael Municipio Mariño cuando observaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera, por la calle milano, con una maleta de color negro y los funcionarios procedieron a interceptarlos y darle voz de alto y le preguntaron porque iban en veloz carrera no dando una respuesta clara y contradiciéndose entre ellos, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal incautándole en su propiedad varios objetos electrodomésticos no dando respuesta de la procedencia de dichos objetos.
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: DE LOS EXPERTOS: 01.- OFICIAL JEFE JHONY VERDE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLINARIÑO). DE LOS FUNCIONARIOS. 01.- OFICIAL GONZALEZ JONATHAN, OFICIAL ZAPATA EDITH, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLINARIÑO), VICTIMAS Y TESITIGOS, GABRIEL MEJIAS. DOCUMENTALES. 1) Inspección Técnica N° 0529-12-16, de fecha 17/12/2016, 02) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0388-12-16, del 17 de diciembre de 2016, 03) AVALUÓ REAL Nº 0204-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa: ciudadanos VALERIH DEL VALLE ALFONSO OCHOA, CESAR JOSE SALAZAR LOPEZ, JESUS RAFAEL GONZALEZ MIRANDA, MILLAN ORANGEL JOSE, asimismo se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: En relación a la solicitud de revisión de medida de la defensa de autos para los adolescentes impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición, así como tampoco la defensa ha presentado constancia alguna que evidencie el cambio de circunstancias de imposiciones por lo que se declara SIN LUGAR la modificación de la Medida Cautelar.
Se ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ______________________


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA