REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescente
Tribunal Segundo de Control

La Asunción, 15 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000317
ASUNTO : OP04-D-2015-000317

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día martes treinta y uno (31) de Enero de 2017, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-07-1999, de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.280.651, domiciliado: sector boquerón san Juan municipio Díaz como a 50 metros de una escuela llamada SIMON JOSE ARISMENDI casa de color naranja; y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 26-01-1999, de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.469.542, domiciliado: san Juan boquerón casa de color amarilla de tras del estadio calle nueva.

DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron en la Posada El Chef Huguito, propiedad del cuidando Hugo Caballero ubicado en el sector Carapacho , municipio Díaz, logrando sustraer una bicicleta Rin 29 montañera de color negra con rayas rojas marca Kmz Serial 56448 valorada en 300 mil Bolívares así como un equipo Dvd Tipo Home Teatre, marca LG Serial LHT256 con 6 Cornetas y una pistola antigua de decoración de (la Época Española) con seis Municiones a el Ciudadano, una brújula, una castañuela, una botella de vino; posteriormente una comisión procedió a la detención de los adolescentes, incautándoles en su poder los objetos sustraídos de la vivienda.



DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día jueves dos (02) de Febrero de 2017,tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-07-1999, de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.280.651, domiciliado: sector boquerón san Juan municipio Díaz como a 50 metros de una escuela llamada SIMON JOSE ARISMENDI casa de color naranja y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 26-01-1999, de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.469.542, domiciliado: san Juan boquerón casa de color amarilla de tras del estadio calle nueva. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02-11-2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Me aboco al presente Asunto Penal Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Mas no se encontraba presente el abogado Defensor privado, Dr. Argenis Serrano. Es por lo que en este acto, los adolescente manifestaron su deseo de revocar la defensa Privada que les asiste, y encontrándose de Guardia el DefensorPublico Penal N° 03 DR. ALEXIS SALAZAR, se procedió a designarlo, quien tomo la palabra y acepto las funciones que le son encomendadas.

El Ministerio Publico presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos siendo aproximadamente de fecha 30 de Julio de 2015 realizada a las 12:00 horas del mediodía por cuanto se evidencia una DENUNCIA COMÚN realizada en horas de la mañana del día de ayer 30-07-2015, cuando acudió a el Despacho del de ese Centro Policial el ciudadano José Santos Castillos, quien expreso vengo a denunciar que le hurtaron una bicicleta Rin 29 montañera de color negra con rayas rojas marca Kmz Serial 56448 valorada en 300 mil Bolívares así como un equipo Dvd Tipo Home Teatre, marca LG Serial LHT256 con 6 Cornetas y una pistola antigua de decoración de (la Época Española) con seis Municiones a el Ciudadano, una brújula una castañuela una botella de vino posteriormente una comisión procedió a enviar y se procedió a la detención de los adolescentes, Asimismo esta representante fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción, DENUNCIA COMUN Nº CCPSj-417-07-01 de fecha 30 de Julio de 2015 en la cual se deja constancia del objeto hurtado . ACTA DE ENTREVISTA Nº CCPSJ-417-07-15 realizada a el ciudadano Hugo Slusteo Caballero Arias, donde manifiesta que una personas desconocida lograron sustraer una bicicleta Rin 29 montañera de color negra con rayas rojas marca Kmz Serial 56448 valorada en 300 mil Bolívares así como un equipo Dvd Tipo Home Teatre, marca LG Serial LHT256 con 6 Cornetas y una pistola antigua de decoración de (la Época Española) con seis Municiones, de la posada del Chef Huguito, posteriormente recibí una llamada de una amiga quien me manifestó que había visto a el ciudadano CLAUDIO FERMÍN Y YORDAN DIAZ en la zona donde ocurrió el hecho posteriormente una comisión procedió a localizar a los referidos a los adolescentes encontrándoles los objeto incautados en la calle nueva de boquerón en una vivienda donde reside (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que le informaron a la victima que se encontraba la bicicleta en la zona en manos de varios sujetos posteriormente se logro visualizar a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con una bolsa azul donde se encuentra el equipo Dvd Tipo Home Teatre, marca LG Serial LHT256 con 6 Cornetas y una pistola antigua de decoración de (la Época Española) con seis Municiones. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: TESTIMONIALES: de los expertos: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°CCPSJ-417-07-15: realizada a los siguiente artículos Bicicleta Rin 29 tipo montañera, Color Negra Con Rayas Rojas Paletadas, así como un equipo Dvd Tipo Home Teatre, marca LG Serial LHT256 con 6 Cornetas y una pistola antigua de decoración de (la Época Española) con seis Municiones 2. INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 417 realizada en el lugar de los hechos. 3. AVALUO REAL A BIENES RECUPERADOS CCPSJ-417-07-15. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por LOS ADOLESCENTE encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se solicita como sanción la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial. Es todo”.

Acto seguido el tribunal cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo.

Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer a los adolescentes acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) , quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos. es todo”. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “Admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió la palabra al DEFENSA PUBLICA de los adolescentes representada por el DR. ALEXIS SALAZAR, QUIEN expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja respectiva de la sanción. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, son los responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y sancionado en el artículo en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a cada adolescente la facultad de admitir los hechos, estos admitieron los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitieron los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano .y sancionado en el artículo en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se trate de delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,….… su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. (subrayado del tribunal)
b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años, ni mayor a seis. (subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.

Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público, en la audiencia, de aplicación de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para su fijación, de acuerdo a la discrecionalidad reglada estatuida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad, donde el delito atribuible es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Observa para la fijación la edad de los adolescentes para la fecha de la comisión del hecho se observa asimismo que el delito amerita una sanción no privativa de libertad, que las penales juveniles deben ser para los adolescentes de posible cumplimiento toda vez que las reglas de conducta comporta ordenes y / o prohibiciones y los servicios a la comunidad requieren su asistencia a cumplir una jornada cuyo horario por jornada determine el tribunal sin que lo afecte la asistencia del adolescente a sus estudios o labores, Por lo que acuerda la rebaja de la sanción en un medio acordando en consecuencia este Tribunal la fijación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, consistente en estudiar o trabajar, y presentar cada CUATRO (4) MESES, la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución, y la obligación de no acercarse al lugar de los hechos. y así se decide.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), identificados anteriormente, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, consistente en estudiar o trabajar, y presentar cada CUATRO (4) MESES, la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución, y la obligación de no acercarse al lugar de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. _____________________________


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. ____________________________