REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000051
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Fronterizo Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil el adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado, designándole el Tribunal al Defensor Publico de Guardia DR. CARLOS LUIS MOYA, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa. Cuyo domicilio procesal es el siguiente, Avenida 4 de Mayo, Edifico Defensa Publica, Porlamar, municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ pongo a disposición de este tribunal al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al policía del municipio maneiro a las 09:15 de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica indicándoles que en el circulo militar en la vía principal la población tenia a unos ciudadanos agarrados los cuales habían intentado robar un teléfono esto en virtud de los hechos ocurridos en los cuales cuando la ciudadana ROSEVIRA CASTRO se encontraba en el sector antes mencionado cuando pasaron dos jóvenes unos de los cuales le arrebato el teléfono Samsung s 3 y echaron a correr siendo capturados por la comunidad y posteriormente por los funcionarios actuantes. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes 1. Acta policial de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 2) DENUNCIA de fecha 09-02-17 realizada por la ciudadana ROSELVIRA CASTRO. 3) ENTREVISTA de fecha 09-02-17 realizada por ELIZABETH VIVAS 4) ENTREVISTA DE FECHA 09-02-17 REALIZADA POR ANA ACOSTA 5) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 7) AVALAUO REAL de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro .El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON prevista en los artículos 456 del código penal segundo aparte. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo y se continué el procedimiento por la vía ordinaria.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . quien expuso: ““no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, considera procedente la aplicación de una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional se siga el proceso en libertad, en concordancia con el articulo 628 de la ley especial por el cual el delito imputado no es privativo de libertad. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al policía del municipio maneiro a las 09:15 de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica indicándoles que en el circulo militar en la vía principal la población tenia a unos ciudadanos agarrados los cuales habían intentado robar un teléfono esto en virtud de los hechos ocurridos en los cuales cuando la ciudadana ROSEVIRA CASTRO se encontraba en el sector antes mencionado cuando pasaron dos jóvenes unos de los cuales le arrebato el teléfono Samsung s 3 y echaron a correr siendo capturados por la comunidad y posteriormente por los funcionarios actuantes. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes 1. Acta policial de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 2) DENUNCIA de fecha 09-02-17 realizada por la ciudadana ROSELVIRA CASTRO. 3) ENTREVISTA de fecha 09-02-17 realizada por ELIZABETH VIVAS 4) ENTREVISTA DE FECHA 09-02-17 REALIZADA POR ANA ACOSTA 5) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. 7) AVALAUO REAL de fecha 09-02-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maneiro. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA los delitos de ROBO MODALIDAD ARREBATON prevista en los artículos 456 del código penal segundo aparte, declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Servicio de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON prevista en los artículos 456 del código penal segundo aparte. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS (30) ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Fronterizo por parte del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE,
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE