REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000114



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha Lunes treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionados en el artículo 529 de la ley especial. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En fecha Lunes treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, la Jueza Isabel Asunta Pannaci de Barrios se aboca al conocimiento del asunto. .Adolescente contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento escrito acusatorio presentados en fecha 20 de junio de 2016, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el secretario Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la defensa pública Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA
El Ministerio Publico presentó Acusación en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de ayer 04 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que venía a veloz carrera desde la calle Campos y quien vestía camisa y pantalón negro, procediendo a retenerlo para verificar el motivo de su carrera y se les acercó un ciudadano que se identificó como DANIEL SALAS, quien manifestó que el ciudadano retenido momentos antes lo había despojado de su teléfono celular en las adyacencias del Centro Comercial Jumbo, el adolescente fue sometido a revisión corporal en presencia de un testigo identificado como SANTE MAIOLINO, logrando ubicar en su mano derecha un teléfono celular color azul, marca Samsung, modelo GT-19300, serial RV1D25MSJCX, IMEI 355847-05-512833-9 con su respectiva batería. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: TESTIMONIALES. De los expertos: 1) Acta Policial N° 16-0442, de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano DANIEL SALAS en calidad de victima, 4) Acta de entrevista del ciudadano SANTE MAIOLINO en calidad de testigo, 5) Avalúo Real Nº 0047-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 06) Reconocimiento legal N° 0076-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 07) Inspección Técnica N° 0127-04-16 de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso, 08) Oficio Nro 9700-103-0588 de fecha 05 de abril de 2016 expedido por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, subdelegación Porlamar. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. Se solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Es todo.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR EL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición efectuada por la representación Fiscal , solicito ciudadana Juez ratifico la solicitud presentada en su oportunidad, en la cual se solicita no se admita la acusación presentada, igualmente reitero la solicitud de revisión de medida cautelar, donde la periodicidad sea cada 45 días, Solicito se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, así como ratifico en este mismo acto escrito de oposición de excepciones en el cual opongo la excepción contenida en el numeral 4 literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y carece de los elementos de convicción necesarios, por ello solicito decrete el sobreseimiento definitivo dándole fin a este procedimiento y decretando la Libertad Plena de mi defendido y luego de ello solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir los escritos acusatorios por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa y lo solicitado en cuanto al sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe de los hechos punibles atribuidos y existen los requisitos de procedibilidad, en consecuencia se declara sin lugar.


Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ yo no puedo asumir algo que yo no hice eso por en verdad a esa persona se le cayo el teléfono y yo venia pasando y se lo iba agarrar para dárselo y esa persona se empezó a gritar y no se porque el hizo eso, yo tome el teléfono del piso para dárselo, y luego llegaron varias personas cuando empezó el forcejeo conmigo, el empezó a decir que yo lo había robado, luego yo tuve que empujarlo, y salí corriendo por lo mismo por esa persona se puso a gritar pero en ningún momento yo quise quitarle su móvil ni nada. Yo no tengo dedo índice y no puedo cerrar la mano derecha, por lo que no pude hacerlo, Yo soy inocente. Me voy juicio.Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSA PUBLICA DRA. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y visto nuestro inminente pase a juicio esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, para utilizar las presentadas por la ciudadana fiscal, así como las promovidas por esta defensa. Es todo

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar al adolescente no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionados en el artículo 529 de la ley especial.

Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición, así como tampoco la defensa ha presentado constancia alguna que evidencie el cambio de circunstancias de imposiciones por lo que se declara SIN LUGAR la modificación de la Medida Cautelar, En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide.

DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionados en el artículo 529 de la ley especial.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Calificación Jurídica: ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionados en el artículo 529 de la ley especial.
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. TESTIMONIALES. De los expertos: 1) Acta Policial N° 16-0442, de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano DANIEL SALAS en calidad de victima, 4) Acta de entrevista del ciudadano SANTE MAIOLINO en calidad de testigo, 5) Avalúo Real Nº 0047-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 06) Reconocimiento legal N° 0076-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 07) Inspección Técnica N° 0127-04-16 de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso, 08) Oficio Nro 9700-103-0588 de fecha 05 de abril de 2016 expedido por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, subdelegación Porlamar. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa: ciudadanos GIOVANNI OSWALDO, victima, y ciudadano ALCIDES COELLO, Victima, asimismo se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: En relación a la solicitud de revisión de medida de la defensa de autos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición, así como tampoco la defensa ha presentado constancia alguna que evidencie el cambio de circunstancias de imposiciones por lo que se declara SIN LUGAR la modificación de la Medida Cautelar.
Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ______________________


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA