REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000396
ASUNTOS : OP01-D-2011-000396
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Alejandra Serrano
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA 0426-2267092.
VICTIMA: RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA: Dirección Calle Fraternidad Del Sector El Tirano casa sin número, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H; FISCAL INTERINA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA. Este Tribunal pasa a decidir la solicitud realizada por la Vindicta Pública, procede a decretar el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)) funcionarios adscritos a la Estación policial de Puerto Fermín encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Atolón del campo del estado Nueva Esparta; una ciudadana de nombre RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA, quien les informo que el día 10/12/2011 habían cometido un hurto en su residencia; manifestando que su hermano y otro ciudadano se introdujeron en su casa dirigiéndose los funcionarios a sostener entrevista con el hermano de la victima quien informo como sucedieron los hechos y que parte de los objetos los tenia un amigo de él de nombre KEVIN y otro de nombre GREGORY, trasladándose los funcionarios a la residencia del ciudadano KELVIN GABRIEL GUZMAN, haciendo entrega de los objetos. Posteriormente se trasladaron al a residencia del ciudadano GREGORY, quine hizo entrega de otros objetos entre ellos el arma de fuego 9 mm y que la computadora estaba en un taller en Porlamar donde la llevaron para decodificarla.“
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA. Ahora bien, el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES (03) AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. De hecho han transcurrido CINCO (05) AÑOS UN (01) Y SEEIS (06) DIAS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 16/12/2011 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los adolescentes..
2) Entrevista del agraviado RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA, de fecha 16/12/2011 ante la estación Policial del Puerto Fermín adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE)
3) Entrevista del agraviado RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA, de fecha 20/12/2011 ante la Fiscalía VII del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3) Reconocimiento Legal de fecha 17/12/2011 suscrito por los funcionarios JESUS GUEVARA adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta practicado a los objetos recuperados. A saber: radio portátil para ipod. Un (01) DVD portátil, un plato con la marca mitsubicho, un bolso marca kike.
Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha CINCO (05) AÑOS UN (01) Y SEEIS (06) DIAS. Este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los TRES (03) AÑOS, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal). (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para le momento de los hechos)
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad. En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA. Notifíquese a la ABG ROANNY FINA H; FISCAL INTERINA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, indíquese en la boleta de notificación el N° expediente fiscal 17-F7-0495-11. Notifíquese a la victima RHINA ALEXANDRA LARA MORONTA señale la siguiente nota en las boleta respectiva “UNIDAD DE ALGUACILAZGO: “Una vez agotada la notificación de la victima en su domicilio y/o vía telefónica, de resultar negativa la misma (lo cual deberá dejar constancia al dorso). Se ordena realizar la notificación de la victima a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico procesal Penal” Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. Diarícese. Ordenándose oficiar así mismo al Servicio de Alguacilazgo, a los fines de DEJAR SIN EFECTO la imposición de la medida cautelar impuesta en fecha 17/12/2011 mediante oficio N° 2498/2011 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la presente decisión dictada en el día de hoy mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar reseñas policial que pudiere presentar los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presente investigación signada con el N° 17-F7-0495-11 (expediente fiscal) N° CPF-213-16-12-11 (nomenclatura de la estación Policial de Puerto Fermín/IAPOLEBNE)) y ASUNTO PENAL OP01-D-2011-000396 nomenclatura de este Despacho Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO
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