REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000058
ASUNTO : OP04-D-2017-000058
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: CARMEN PIÑA MONTEVERDE
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Sábado (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:15 horas y minutos de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza Dra. ANA JOEMI VELASQUEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, “El día de ayer 17 febrero de 2017 siendo aproximadamente la 1:30 horas y minutos de la tarde cuando la victima venia bajando de su casa hacia la parada para agarrar autobús, estando en la parada saco su teléfono para ver la hora , cuando en eso llega un muchacho por detrás y le pone un cuchillo en la cintura y le dice quieto, esto es un atraco; dame el teléfono si no quieres que te quiebre aquí mismo, inmediatamente le entregue el teléfono y en eso se fue corriendo, al poco tiempo paso una patrulla de la Guardia Nacional y en eso le mete la mano y les explico que había pasado y le notifico hacia donde iba, los funcionarios lo acompañaron se meten por la avenida 31 de Julio, ven a un muchacho y le dice a los guardias, cuando el van hacia donde esta el muchacho sale corriendo y huye hacia un monte que había por ahí los guardias los siguieron y lo agarraron, en medio de la persecución el mismo lanza algo hacia al suelo, los mimo se detiene para verificar que fue lo que lanzo logrando encontrar un (01) arma blanca comúnmente denominad como cuchillo, marca Stainless Steel, modelo Press, con mango de madera de color negro, segundadamente el sujeto ya dentro de la zona boscosa se tropieza y cae al suelo y es aprendido por los funcionarios encontrándole el teléfono del ciudadano José cual presepio la revisión corporal del sujeto.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL 042-2017, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 2) DENUNCIA, realizada al ciudadano JOSE, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA Nº 119, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017.4)EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 5)RESEÑA FOTOGRAFICAS N° 121, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
Ahora bien, solicito la continuidad de la presente investigación, por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito a este tribunal que el adolescente sea traslado al SAIME para que sea cedulado. Así mismo pongo en conocimiento a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene conducta predelictual la cual es verificable en el asunto OP04-D-2015-000217, el cual cursa por ante este tribunal aun no sea podido realizar la Audiencia Preliminar por Incomparecencia del adolescentes y versa sobre un delito contra la Propiedad. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo esta durmiendo en casa de la Sra. Carmen que vive cerca de la escuela y luego entro la guardia buscando a un tal Tuerto y allí estaba tres mujeres mas, me sacaron de allí y me llevaron para la guardia y me tomaron foto y usted quiere me puede agarrar las huella del cuchillo y no me he presentado porque no tengo cedula he tratado de contáctame con mi mama pero se me ha sido imposible, y baje el jueves a manzanillo para llevarle unas cosas a mi mujer, ES TODO.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadana Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Revisada las actuaciones presentada, esta defensa considera que hace necesaria una mayor investigación del hecho, dada la gravedad del mismo y solcito en este acto ordene la practica de experticia de DECADACTILAR al cuchillo que fue hallado por los funcionarios según consta en el acta de investigación en el monte y no en poder de mi representado de igual manera que se le tome las huellas dactilares del adolescente sean comparada con el resultado que se obtenga con el cuchillo, de igual manera , se tome declaración a los testigo que han sido mencionado por el adolescente como a ala Sra. CARMEN y la paraje a del adolescente cuyos datos suministre ala Fiscalia, pido a este Tribunal, ordene el reconocimiento en rueda del Individuo en el cual este presente el ciudadano victima JOSE, PIDO A ESTE Tribunal, que de la adolescente sea trasladado al SAIME a objeto de ser cedulado y en virtud de que mansito que los funcionarios aprehensores le tomaros una foto lo cual de ser cierto constituirán una violación de principio de confidencialidad consagrado en la Ley Especial en el articulo 545, pido a este tribunal exhorte a los funcionarios de dicha institución no deben tomar fotografía de su rostro y finalmente pido a este tribunal una medina cautelar en su articulo 582 literal C y ordene la practica psicosociales. Es todo. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente, toda vez que De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa el día de hoy 15 de febrero siendo las 10:15 horas de la noche salio comisión al mando del s/1, con destino a la jurisdicción del estado bolivariano de nueva esparta, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, y El día de ayer 17 febrero de 2017 siendo aproximadamente la 1:30 horas y minutos de la tarde cuando la victima venia bajando de su casa hacia la parada para agarrar autobús, estando en la parada saco su teléfono para ver la hora , cuando en eso llega un muchacho por detrás y le pone un cuchillo en la cintura y le dice quieto, esto es un atraco; dame el teléfono si no quieres que te quiebre aquí mismo, inmediatamente le entregue el teléfono y en eso se fue corriendo, al poco tiempo paso una patrulla de la Guardia Nacional y en eso le mete la mano y les explico que había pasado y le notifico hacia donde iba, los funcionarios lo acompañaron se meten por la avenida 31 de Julio, ven a un muchacho y le dice a los guardias, cuando el van hacia donde esta el muchacho sale corriendo y huye hacia un monte que había por ahí los guardias los siguieron y lo agarraron, en medio de la persecución el mismo lanza algo hacia al suelo, los mimo se detiene para verificar que fue lo que lanzo logrando encontrar un (01) arma blanca comúnmente denominad como cuchillo, marca Stainless Steel, modelo Press, con mango de madera de color negro, segundadamente el sujeto ya dentro de la zona boscosa se tropieza y cae al suelo y es aprendido por los funcionarios encontrándole el teléfono del ciudadano José cual presepio la revisión corporal del sujeto, este Tribunal para decidir observa: 1) ACTA POLICIAL 042-2017, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 2) DENUNCIA, realizada al ciudadano JOSE, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA Nº 119, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017.4)EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017, 5)RESEÑA FOTOGRAFICAS N° 121, suscrita por el funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71-Destacamento Nº 712- Tercera Compañía- Comando- Playa el Agua, de fecha 17 de febrero de 2017..
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 17/02/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte del testigo. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue detenido Y señalado por a victima como una de las personas que lo amenazó para despojarlo de su telefono, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En cuanto a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda con lugar y se el traslado para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017, hasta las instalaciones del SAIME a los fines de que el adolescente sea Cedulado. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 10:00 AM, Se ordena el traslado del adolescente para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM, a los fines de realizarse el Reconocimiento en Rueda, y se ordena oficiar a los funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de suministre datos de la Victima. En tal sentido se ordena oficiar al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 71, DESTACAMENTO NRO. 712, TERCERA COMPAÑÍA PLAYA EL AGUA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas.


DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 557 en relación con el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenado con el articulo 628 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 de la ley especial; en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 712 de la Guardia nacional Bolivariana sede PLAYA EL AGUA los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTIUNO 21 DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 10:00 AM. Y así mismo se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 del código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES VEINTIUNO 21 DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. En tal sentido ofíciese lo conducente. Este tribunal hace del conocimiento a la Defensa de autos, que deberá procurar las personas que servirán como relleno para el acto de Rueda en reconocimiento de individuos requerido. QUINTO: Se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta las instalaciones del Saime para el día LUNES VEINTE 20 DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 08:00 AM. toda vez que el mismo ha manifestado ante esta audiencia que NO HA TRAMITADO documento de identidad, siendo necesario la expedición del documento de identidad para el adolescente, atendiendo lo contenido en los artículos 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 22 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial atención alo contenido en los artículos 7 y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se COMISIONA a los funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de que realicen la debida NOTIFICACION DE LA VICITMA para el referido acto del Reconocimiento en Rueda A REALIZARSE EL DIA MARTES 21/02/2017 A LAS 09:00 AM. SEPTIMO: Conforme lo solicitado por la defensa de autos, este tribunal ordena oficiar al TTE. JIMENEZ CORDOVA RENNY; Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 712 de la Guardia Nacional Bolivariana sede PLAYA EL AGUA , a los fines de EXHORTAR el contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CARMEN PIÑA