REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
Asunto Nº OP02-N-2015-000029.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.539.246, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.533.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el No. 188, tomo III, adic. III
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.533
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº I-00128-15, emanada Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2015, contenida en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00097, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por el GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MILLÁN VÁSQUEZ.
De conformidad con la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar y publicar la presente decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.539.246, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.533, contra la Providencia Administrativa No. I-00128-15, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), en el expediente No. 047-2015-01-00097, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-11-2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante auto este juzgado se abstuvo de admitir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo subsanado en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano FISCAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y a la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., como tercero interesado, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZALEZ, estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha 17-01-2016, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0744-15, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio para el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 17-02-2016, por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano Simón Guerra, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consigno en forma positiva los Oficios Nros. 0742 y 0741-15 librados a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27-02-2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., en el presente asunto.-
En fecha 17-05-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 2487/2015, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado; el cual fue recibido mediante nota de secretaria de fecha (17-05-2016), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (168) en adelante.
Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 13 de julio de 2016, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 80.533, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO DE EMEPRESA J.S, C.A., consignó escrito promoviendo planilla de liquidación de prestaciones sociales , suscrita por el ciudadano ANDRES MILLAN y Poder a efectum-videndi, a los abogados en ejercicio GISELLE COROMOTO MACHADO DE MENDOZA, LIGIA ENCARNACION GARAVITO DE ALVAREZ, ANDREINA VALERA D’ AQUARO, SAILE ALVAREZ GARAVITO, ARIADNA MARIA PANTO TANASI, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO y JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.350, 80.533, 126.115, 119.604, 118.330, 90.368 y 21.026, respectivamente.-
En fecha 11 de Agosto de 2016, a las 10:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZLAEZ, parte recurrente en el presente asunto y por el tercero interesado GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., compareció la abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron necesarias. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Ministerio Publico, así como de la Procuraduría General de la República, quienes no comparecieron por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el abogado JORGE GAMOUSSE YISSAN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, estampo diligencia consignando copia de Poder, a los abogados en ejercicio JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, JENNIFER VIRGINIA FERRER, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, REINALDO ELIAS ALVAREZ y GAMOUSSE YISSAN JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 187.418, 92.292, 81.446 y 83.821, respectivamente.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el abogado JORGE GAMOUSSE YISSAN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, estampo diligencia consignando escrito de oposición de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el tribunal declaro Sin Lugar la oposición realizada por el tercero interesado, con respecto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G” y así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los estados Sucre y Nueva Esparta, consignó escrito solicitando se declare Con Lugar la presente demanda de Nulidad.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante auto este juzgado fija el Décimo (10) Día Hábil de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), para que tenga lugar la oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de Reconocer o Negar las pruebas promovidas por el tercero interesado en la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la abogada en ejercicio JENNIFER FERRER, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, estampo diligencia consignando escrito de informes y así mismo se dejo constancia de la consignación del Poder a efectum-videndi, a los abogados en ejercicio JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, JENNIFER VIRGINIA FERRER, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, REINALDO ELIAS ALVAREZ y GAMOUSSE YISSAN JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 187.418, 92.292, 81.446 y 83.821, respectivamente.-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN, asistido por el abogado ALEXIS MALAVER GONZLAEZ, en su carácter de parte recurrente, estampo diligencia consignando escrito de informe.
En fecha 18 de Octubre de 2016, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se circunscribe en evacuar las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., opuestas a la parte recurrente. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 127.533, parte recurrente en el presente asunto y del Tercero Interesado GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., representado por su apoderada judicial abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Publico, y del Procurador General de la República.
En fecha 24 de Octubre de 2016, la abogada JENNIFER FERRER, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, estampo diligencia consignando escrito de informe, constante de 5 folios útiles.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que tanto la parte recurrente, como el tercero interesado presentaron sus escritos de informes, e igualmente se dejó constancia del lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante auto este juzgado difiere por única vez la oportunidad de sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente, ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. I-00128-15, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), en el expediente No. 047-2015-01-00097, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ; que se le notificó de dicha decisión en fecha 29 de abril de 2015; que el inspector del trabajo del estado Nueva Esparta, incurrió en las causales de Nulidad del acto administrativo que se corresponden con: errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vicios de falso supuesto de falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo establecida en el articulo 79, literal i, en falta de aplicación e inobservancia de los artículos 85 (estabilidad laboral), 86 (garantía de estabilidad laboral), 339 (licencia por paternidad), 347 (protección especial por incapacidad de sus hijos menores), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de derecho e inmotivación.
Alega que de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., se evidencia que solicita la autorización para despedir al ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, por supuestamente haber incurrido en la falta establecida en el articulo 38 del Reglamentó de la Ley del Trabajo (incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en 4 oportunidades por lo menos en un lapso de un mes) y en el articulo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (falta gravea las obligaciones que le impone las relación de trabajo.
Indica que la empresa alega entre otras cosas, que los retrasos continuos, repetitivos y sin ninguna justificación, se constituyen en graves perjuicios de los derechos e intereses de la entidad de trabajo, sin especificar en que consistieron esos graves perjuicios, ya que los minutos no trabajados por retrasos, eran descontados de los pagos mensuales del salario sin ninguna otra incidencia, que no solamente a la entidad de trabajo, sino en sus compañeros que son los que cubrían y apoyaban en sus funciones para el buen desempeño de la empresa y finalmente la falta de compromiso del trabajador, ya que constantemente y de manera repetida se presenta en la empresa a deshoras, siendo Coordinador de almacén I, dicho en otros términos, encontrándose obligado a dar ejemplo a los trabajadores que se encuentran bajo su supervisión.
Manifiesta el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, que es cierto que por causas ajenas a su voluntad, se vio en la necesidad de llegar en varias ocasiones retardado a su puesto de trabajo, en el periodo que la entidad de trabajo ha manifestado durante el mes de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, pero en todas esas ocasiones, en su mayoría de 10 a 20 minutos después de las horas de entrada en el horario de trabajo establecido por la empresa; que no dejo de asistir a su puesto de trabajo y menos abandonó ni se ausentó de la empresa sin previa autorización, que en todo momento que llegaba con minutos retardados, firmaba en un libro la hora de entrada y notificaba a sus inmediatos superiores de los sucesos sobrevenidos por los cuales justificaban sus retardos, que consta de los hechos que el trabajador es padre de una niña de menos de un (01) mes de nacida (fecha de nacimiento 20 de noviembre de 2014, cuya partida de nacimiento quedó desestimada como prueba en el proceso, alegando extemporaneidad, además, padre de un adolescente de trece (13) años en situación especial y uno de doce (12) años, además la madre de su hijo infante, con quien hace vida familiar, tiene una condición de discapacidad auditiva que la hace mas vulnerable en su condición de madre lactante; que sus inmediatos superiores del trabajador tenían conocimiento de todo esto por notificaciones verbales del mismo, cada vez que llegaba minutos tardes y exponía su situación sin dejarlo por escrito, en consecuencia, en ningún momento recibió amonestaciones, ni orales ni escritas, que pudieran sugerirle que se estaba causando lesiones a los intereses de la entidad de trabajo y mucho menos por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que puede traducirse en que sus inmediatos superiores aceptaron tácitamente sus alegatos; que había notificado previamente a sus jefes inmediatos por comunicado interno de fecha 18 de diciembre de 2014, que estaría llegando después de la hora habitual de trabajo por motivos personales, lo cual fue también desestimado por el juzgador, no fue valorado que el trabajador siempre obtuvo una hoja de servicio intachable durante 24 años, como trabajador fundador, ocupando el cargo de Coordinador de Almacén I durante 22 años, devengando un salario mensual de Bs. 11.980,00 con un ajuste de salario básico de Bs. 13.775,00, en fecha 01 de febrero de 2015, cumpliendo cabalmente con las funciones establecidas en las normas internas de la empresa que les fueron asignadas, e incluso en varias oportunidades, la entidad de trabajo le hizo merecidos reconocimientos a sus meritos y esfuerzos por participar activamente en la optimización de los procesos y utilización de los recursos, apoyando a los demás coordinadores de la empresa para lograr los objetivos planteados, trabajando en equipo, supervisando y motivando no solo a sus patronos, sino también a sus compañeros para superar las metas e indicadores de logro, obteniendo así, la consideración y aprecio no solo de sus jefes inmediatos sino también de sus compañeros de trabajo que aceptaron, sin perjuicio alguno, colaborar con sus funciones en los casos de retardos justificados, por escasos minutos a la hora de entrada al trabajo, alegatos que tampoco fueron considerados al momento de decidir; que en cuanto a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual; que en el caso particular lo vincula el accionante con lo pautado en el articulo 79, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en las cuales se establece de una manera genérica falta grave a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo; en consecuencia, para determinar los supuestos de hecho de esta causal y su posterior vinculación con la norma, hay que atender a las obligaciones que se manifiestan en el reglamento interno del trabajo, donde se especifican las funciones individuales del trabajador en cuestión, uno de cuyos principios lo constituye la lealtad y compromiso con los objetivos de producción de las unidades de trabajo y el accionante no promueve información que demuestre lo contrario, que solo promueve la cláusula Nº 17 del Reglamento Interno, con carácter de Ley entre las partes, donde se establece que los trabajadores no podrán abandonar y/o ausentarse de las instalaciones de la empresa durante el cumplimiento de su jornada de trabajo sin la previa autorización, dada por escrito de su jefe inmediato y en ningún momento alguna cláusula contractual que implique sanciones por retrasos supuestamente injustificados del trabajador, para solicitar la calificación de despido justificado; que a todo evento, debe demostrarse en todo caso: 1. Que el trabajador accionado en puridad de rigor, debido a sus retardos en los primeros minutos de la hora de entrada a su trabajo, no cumplía con sus funciones, y además en que consistió la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; 2.- Que el trabajador ANDRES RAFAEL MILLAN, mantuvo una actitud contumaz, rebelde, constante y persistente que perjudicó la operación normal y proceso productivo de la empresa; 3.- Que el trabajador reclamado, una vez en su sitio de trabajo, abandonó o se ausentó de las instalaciones de la empresa durante el cumplimiento de su jornada de trabajo sin previa autorización, dada por escrito de su jefe inmediato, y 4.- Que el trabajador ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, fue emplazado en algún momento por sus superiores inmediatos, para que mejorara la supuesta e irreverente conducta que iba en detrimento de la relación laboral y este hizo caso omiso; para que pueda atribuírsele y ser calificados como hechos graves por el trabajador y calificar la falta; que el solicitante no manifiesta con claridad y precisión, en que situación el trabajador accionado no solicitó permiso con anticipación, si fue, para no asistir al trabajo, para ausentarse de las instalaciones o para llegar tarde en casos imprevistos, en este ultimo caso, se entiende que los imprevistos son impredecibles, y mal pudiera la norma o algún ente administrativo exigir autorización por escrito al trabajador, para poder atender las necesidades que derivan de esos casos imprevistos, mas aun, cuando el trabajador se encuentra, por situaciones muy puntuales y especiales, con fuero paternal y prevalece el interés superior del niño, niña y adolescente y de la familia; que el inspector estableció que riela también en las conclusiones presentadas por el solicitante, haber demostrado, con la sola presentación de un libro de control de retardo, firmada por el trabajador ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, que es un trabajador irresponsable y nada identificado con los objetivos de la entidad de trabajo y de la patria, por haber incurrido en cuatro y hasta mas retrasos injustificados en el periodo de un mes, sin considerar, tomar en cuenta y desestimando la ya conocida situación problemática y fuero paternal del trabajador, el excelente desempeño laboral durante 24 años a su fiel servicio y su reconocida disposición, por la misma empresa, para cumplir con las funciones que les fueron asignadas, inherentes al cargo que desempeñaba de Coordinador de Almacén I; que la empresa solicitó así, ante el ente administrativo, declarara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o modificación de condiciones, para despedir justificadamente al trabajador; que de los hechos narrados por el solicitante de la calificación de falta, anteriormente parcialmente transcrita y de un simple análisis de la solicitud y de los hechos atribuidos al trabajador, se deduce lo siguiente: que los hechos denunciados y supuestamente sucedidos desde el 16 de diciembre de 2014, no debieron considerarse como hechos graves por el trabajador y calificar la falta, debido a que sus retrasos en los primeros minutos de la hora de entrada a su trabajo no le impidió cumplir con sus funciones ni atentó gravemente en contra del desarrollo de las labores y producción de la empresa; que en consecuencia, no le es atribuible al trabajador para calificarlo incurso en causal de despido justificado al no precisar la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que ocasionó retardo o paralización del proceso productivo de la empresa, lo que deja en estado de incertidumbre al Inspector del Trabajo, que debía decidir la solicitud y en estado de indefensión al trabajador accionado, que en consecuencia sembró duda y la duda debió beneficiar al trabajador, que no fue comprobado que el trabajador mantuvo una actitud contumaz y rebelde, constante y persistente que haya perjudicado la operación normal y el proceso productivo de la empresa ni menos su relación con sus inmediatos superiores; que ninguno de los hechos denunciados, que según el solicitante, ocurrieron desde el 16 de diciembre de 2014, se le atribuyen con fundamento y constancia por escrito a ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, limitándose el solicitante a presentar como prueba un libro de control de asistencia que firman todos los trabajadores hacen 5 años, lo cual se hace costumbre, donde estos, aceptan sus retardos de escasos minutos en las horas de entrada, con los fines consiguientes, y en acuerdo entre las partes, de que luego les sean descontado el tiempo no laborado por la entidad de trabajo al momento de la cancelación del sueldo mensual; 5.- que el solicitante nunca comprobó que el trabajador ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, aprovecha para solicitar al órgano administrativo competente en lo laboral, la calificación de despido justificado, y desprenderse así de algunas obligaciones que se derivan de la relación laboral de 24 años de servicio; así mismo por ultimo en la solicitud del accionante, no se demuestra con precisión y de manera personal que ANDRES RAFAEL MILLAN VAQUEZ, haya realizado u omitido alguna acción en particular, causando daño o entorpeciendo el proceso productivo que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que el solicitante solo demostró los retrasos a la hora de llegada al sitio de trabajo; pues si bien podría ser amplia la interpretación y aplicación de esta causal de despido; que las obligaciones del trabajador para con el patrono y viceversa, deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo, para que el incumplimiento de cuyas obligaciones previamente establecidas por las partes pueda ser calificada de grave; que no habiendo demostrado el solicitante durante todo el proceso cuales fueron las obligaciones legales o contractuales previamente establecidas por las partes y desacatadas por el trabajador, mal puede llegarse a la conclusión de que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; es por lo que a su criterio, el Inspector del Trabajo erró al calificar como grave, los supuestos retrasos injustificados a la hora de entrada, relacionándola según su criterio, a la causal de abandono de trabajo establecido en el articulo 79, literal j, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que los retrasos en la hora de entrada supuestamente injustificados, por si solos no se constituye en causal de despido justificado, o el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, según lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo, como falta grave,, ya que debió el solicitante demostrar en todo caso, la falta grave a las relaciones que impone la relación de trabajo en el proceso de producción y no lo hizo, incurriendo el Inspector en errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y por lo tanto en ultrapetita al considerar la causal de abandono de trabajo, vicios de falso de supuesto, de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo establecida en el articulo 79, literal i.
Alega el recurrente, que de la motivación para decidir se observa que el inspector establece lo siguiente: “…Una vez vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad para decidir la presente causa relacionada con la Solicitud de Autorización de Despido, se hace necesario a esta autoridad administrativa analizar y motivar las pruebas aportadas a este procedimiento administrativo; y que a tales efectos se puede evidenciar lo siguiente; que de las pruebas producidas por la parte del accionado; primero: reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos; que este despacho de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone; “que los jueces deben analizar y juzgar toda cuantas pruebas se hayan producido, aun aquella que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, considera que invocar este principio en forma no especifica, significa en redundar en la obligación que tiene quien decide de evaluar todo cuanto conste en autos, razón por la cual este juzgador constituye un medio probatorio innecesario; segundo: en cuanto a las pruebas documentales marcadas con la letra B, constante de un folio útil, copia de Email interno, dirigido al señor Orlando Narváez y Jorge Davis quienes se desempeñaban como especialistas de almacén y Gerente de Almacén, este despacho la desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la controversia la cual versa en una supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, además es oportuno para referir el contenido del articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… “Se garantiza el secreto… de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, ASI SE DECLARA; así mismo manifiesta que se puede evidenciar claramente que el juzgador, desestima copia de Email interno, dirigido al señor Orlando Narváez y Jorge Davis, quienes son inmediatos superiores del trabajador en la entidad de Trabajo, y donde le notifica que estará llegando después de la hora habitual por motivos personales, este comunicado nada tiene que ver con secreto de lo privado invocando en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o con una supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ni con pedir autorización para ausentarse o faltar al sitio de trabajo, ni con pedir autorización para ausentarse o faltar al sitio de trabajo, sino con informarle a sus inmediatos superiores de lo imprevisto que le impone su condición de gozar de fuero paternal y/o problemas familiares para llegar minutos retardados a su puesto de trabajo; que de las pruebas producidas por la parte accionante. Primero: que en cuanto a la documental marcada con la letra “A” copia certificada de horario de trabajo quien providencia la valora en su totalidad, ya que pudo evidenciar el horario de la jornada de trabajo que debía cumplir el accionado. ASI SE DECLARA. Tercero: que en cuanto a la documental a la documental marcada con la letra “B” copia certificada del libro de control de retraso, ya que el accionado acepta estampando su firma, sus retardos a la entidad de trabajo y que se pudo evidenciar, que el trabajador incumplió el horario de trabajo en 4 oportunidades en un lapso de un mes, retardos que son causales de Despido Justificado, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i” y el articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo. ASI SE DECLARA. Que el juzgador estimo que necesitaba una copia del libro de control de retraso para verificar los retrasos del trabajador a su sitio de trabajo, lo que no pudo verificar ni comprobar con esa documental, que el accionado a dejado de asistir a su sitio de trabajo y menos cumplir con sus funciones, tampoco que esa documental aporte algo para la resolución de la controversia, la cual versaba en una supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debe acotarse, que ese libro de control de retrasos es utilizado mensualmente, por la entidad de trabajo, para hacer los correspondientes descuentos de los salarios de todos sus trabajadores, por el tiempo no trabajado, con esto se pretende sancionar dos veces al trabajador por la misma causa. Cuarto: que en cuanto a la documental marcada con la letra “C” Reglamento Interno de la Entidad de Trabajo… le otorgo pleno valor probatorio porque se evidencio que el trabajador acepto y se hizo responsable de cumplir con las normas de la entidad de trabajo, incumpliendo con la cláusula Nº 7 del Reglamento… que tipifico: “Los trabajadores no podrán abandonar y/o ausentarse de las instalaciones de la empresa durante el cumplimiento de su jornada de trabajo sin la previa autorización, dada por escrito de su jefe inmediato”; que la cláusula Nº 7 del Reglamento Interno de la entidad de Trabajo, no se hizo referencia alguno a los supuestos en controversia que pudieran calificar el despido justificado del trabajador, ni tampoco la cláusula Nº 17 a la que debió hacer referencia el juzgado, debido a que este, en ningún momento Abandono y/o se ausento de las instalaciones de la empresa durante el cumplimiento de su jornada de trabajo sin la previa autorización, dada por escrito de su jefe inmediato; Quinto: Que en cuanto a la documental marcada con la letra D, reporte de asistencia donde se evidencia las horas de entrada y salida del trabajador, quien providencia la valora en su totalidad, ya que analizada y comparada con la documental “A”, se constata los días y las horas de los retardos del accionante. ASI SE DECLARA. Que se supone que el juzgador se equivoco al hablar del accionante… en vez del accionado. Como así lo declara, que efectivamente corresponde con el libro de control de retraso y con el mecanismo de descuento de las horas no trabajadas en el salario del trabajador pero no con resolución de la controversia, la cual versa con la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que establece el juzgador, “Por todas las consideraciones hechas por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la Declara CON LUGAR, la presente Solicitud de autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., representada por sus apoderados judiciales en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.539.246, en consecuencia se autorizo a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir justificadamente al trabajador ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ.”
De Igual manera indica, que en cuanto a la Providencia Administrativa Nº I-00128-15, dictada en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se declaro Con Lugar La Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por el “GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., RIF: J-06509512-1, en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, en el expediente Nº 047-2015-01-00097, interpuesta por el representante del GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., le fue notificada al trabajador en fecha 29 de abril de 2015, por ser un acto administrativo de efectos particulares; y que según lo dispuesto el en articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y su excepción dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 02 de febrero de 2011, es que solicito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el Inspector del Trabajo en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al autorizar el despido justificado del trabajador, ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ; basando su decisión en supuestos de hecho no comprobados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido para los retardos supuestamente no justificados en las horas de entrada al sitio de trabajo, con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer el vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector Juzgador hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que aportaran elementos para la resolución de la controversia que riela en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y le condujera a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, violentando el principio constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, manifiesta que con base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas, solicita se decrete: la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº I-00128-15, dictada en fecha 20 de abril de 2015, en el expediente administrativo signado con el Nro. 047-2015-01-00097; igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 parte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa y en consecuencia se restituya a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZALEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 127.533, parte recurrente en el presente asunto. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., de la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Publico, y del Procurador General de la República, por lo que se le concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos y de 5 minutos para ejercer el derecho a replica; quienes lo hicieron en dicho tiempo, manifestando el apoderado judicial del recurrente lo siguiente: “Que su representado laboró durante 24 años en la empresa Don Regalón, que anualmente se le reconocía su trabajo y en el ultimo año su esposa estaba lactando, con problemas auditivitos y su hijo mayor con condiciones especiales, por lo que el trabajador requería de unos minutos en la mañana para atender a su familia, pero nunca abandonó su trabajo; que ejercía el cargo de coordinador de almacén Nº 1; que por la situación señalada llegaba de algunas veces de 10 a 15 minutos tardes a su trabajo; que la empresa solicito ante la Inspectoria del trabajo la Calificación de Falta, declarada con Lugar por la Inspectoria; que todos los trabajadores llegaban tarde y se les descontaban esos minutos en el pago, mas no así con el hoy recurrente; que el inspector del trabajo no tomó en cuenta el fuero paternal y la situación de la familia del trabajador; que las motivaciones del Inspector nada tienen que ver con los hechos de ley; que no se tomo en cuenta sus 24 años de servicio y que tiene 1 año y 3 meses sin recibir ingreso, es por lo que solicita la anulación de acto administrativo y se le reintegren sus derechos al trabajador.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado resaltó como punto previo que en fecha 29-04-2015, el ciudadano cobro el pago de las prestaciones sociales, lo cual es una renuncia tacita y debe ser suficiente para que se declare Sin Lugar el presente recurso, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional por la Sentencia Nº 1065, de fecha 07-06-2007; que el demandante es Abogado de la Republica y solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, e indica que a todo evento resulta necesario analizar la providencia administrativa, a los fines de determinar si existe los vicios delatados por el recurrente, tales como: 1.- Falso supuesto de hecho.2.- Errónea interpretación del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3.- Vicio de Inmotivación.
Manifiesta, que no existen los vicios delatados en el libelo de la demanda, ya que el Inspector al valorar el horario de trabajo y por medio del libro de retardo, logro determinar que el trabajador en el lapso de un mes incumplió el horario de trabajo; y que igualmente al valorar el Reglamento de la empresa (cláusula 7), se desprende la falta del trabajador, invoca la sentencia Nº 5755, de fecha 14-07-2009, del Juzgado 4° Superior en lo Contencioso Administrativo, ratificada en agosto de 2013; que tampoco existe la inmotivación, ya que no se puede alegar el falso supuesto y la inmotivación por cuanto son excluyentes; que es un hecho admitido por el trabajador que incurrió 29 veces en retardo en el horario al trabajo; es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
En la oportunidad de ejercer el derecho a Replica, el apoderado judicial de la parte recurrente, expresa que las formalidades no pueden estar por encima de la realidad; que la empresa tenia conocimiento de la situación familiar del trabajador; que sus compañeros firmaron en apoyo al trabajador, quien nunca incurría en falta grave; que la formalidad de haber firmado sus prestaciones sociales no implica la renuncia de sus derechos laborales, ya que firmó inconforme, por eso solicita se declare nulo el acto administrativo que ordeno su despido, debido a que lo único que el inspector del trabajo tomó en cuenta para la decisión fue el cuaderno de asistencias y no se tomaron en cuenta las pruebas del trabajador. Igualmente el trabajador estando presente solicitó el derecho de palabra para manifestar, que en 23 años de servicio en la empresa su conducta fue intachable; que la empresa sabia la condición de discapacidad de su esposa, que solo querían despedirlo por sus años de servicio y que recibió el pago inconforme por la necesidad que estaba pasando su familia; es por lo que pide que se haga justicia en este caso; que tiene hernia debido al trabajo que realizaba, que le quitaron la computadora, por cuanto no pudo pasar los emails para solicitar los permisos a su superior inmediato.
Igualmente s ele cocedlo el derecho a replica a la apoderada judicial del tercero interesado, alegando que la lógica indica que si una empresa tiene un buen trabajador no va a querer salir de él; que el Señor se convirtió en un problema para la empresa, era contestatario por su condición de coordinador; que el inspector valoró conforme a derecho todas las pruebas, que aquí se están alegando hechos nuevos, y no puedes ser, por cuanto lo que aquí se debe analizar es la providencia administrativa, a los fines de evidenciar si existen vicios; que las consecuencias del fuero es el mismo que el de la inamovilidad y es por ello que se intenta el procedimiento administrativo.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente y el tercero interesado, se aperturó la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que considerarán pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La representación de la parte recurrente ratificó las pruebas acompañadas al libelo de demanda y consignó en un folio útil copia simple de liquidación de prestaciones sociales, y la apoderada judicial del tercero interesado consigno escrito constante de 7 folios útiles y reproduce lo siguiente: 1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales; 2) Horario de Trabajo; 3) Libro de Control de Retraso; 4) Reglamento Interno de la Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A. y 5) Reporte de Asistencia, las cuales pasa este Juzgado a analizar y valorar de la siguiente forma:
1.- El recurrente ratifica la Copia certificada del Expediente Nº 047-2015-01-00097, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir iniciada por el GRUPO DE EMPRESA JS, C.A., y de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta Nº I-00128-15, de fecha 20 de abril de 2015. (Folios 28 al 139), de las cuales se desprende que en fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana ALEJANDRA ERLEY PEREZ RENGEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, la cual fue en fecha 16 de Enero de 2015 y se libró la respectiva notificación, consignada por el notificador en fecha 11 de Febrero de 2015; se desprende igualmente acta de fecha 12-02-2014, en la que se deja constancia que tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, estando presentes las partes solicitaron que el procedimiento se aperturara a pruebas, consignando el trabajador copia del acta de nacimiento de su hija FRANCHESKA ANDREINA; en fecha 13 y 19 de febrero de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha 19 de febrero de 2015, salvo su apreciación en la definitiva; de igual manera se desprende de las actas procesales que en fecha 03-03-2015, la representación del tercero interesado Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., presento escrito de conclusiones; que en fecha 20 de abril de 2015, el Inspector del Trabajo de este estado dictó Providencia Admnistratriva No. I-00128-15, en el expediente No. 047-2015-01-00097, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, y en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo a despedir justificadamente al trabajador, librándose las respectivas notificaciones, siendo consignadas por el funcionario del trabajo en fecha 29 de abril de 2015; se observa igualmente que en fecha 05 de mayo de 2015 el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ estampo diligencia en la que solicita copia certificada del expediente No. 047-2015-01-000097, las cuales fueron acordadas en fecha 11 de mayo de 2015. Este tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud que son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Marcada con las letras “A, B y C”, Actas de Nacimiento de los hijos del Recurrente. (Folios 16 al 18). De dichas documentales se observa que el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, identificado ut supra, tiene 3 hijos, cuyos nombres y fechas de nacimiento son las siguientes: FRANCHESKA ANDREINA (20-11-2014), ANDRIUS RAFAEL (22-022002) y ANDRES ALEXANDER (24-10-2000). En ese sentido, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y valora conforme a lo que de ellas se desprende, en virtud que son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria. Así se establece.-
3.- Marcada con las letras “D”, y “E”, Constancias medica-especializada donde certifica discapacidad auditiva y verbal del hijo menor de 13 años de edad y de la esposa del recurrente, ciudadana FRANCIS GOMEZ. (Folios 19 al 23). De dichas documentales se desprende informes médicos y pruebas especializadas en el área de neurología y otorrinolaringología, emanados de terceros que no son parte en juicio, por lo que las mismas debían ser ratificadas y explicadas en juicio por los médicos tratantes mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por no cumplirse con las exigencias del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Marcada con la letra “F” Acta firmada por los compañeros de trabajo del recurrente, donde respaldan su compromiso y lealtad de trabajo, así como el desacuerdo con su despido (folio 23). De dicha documental se observa que los suscribientes se identifican como los supervisados por el señor ANDRES MILLAN, con sus nombres y cedulas de identidad, dan buena fe de que el ciudadano ANDRES MILLAN, es una persona responsable y trabajadora y de que muchos de ellos llegan minutos tarde y firman un libro de acta a los fines de los descuentos en el pago, mas no para ser utilizado con otros propósitos. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora conforme a lo que de él se desprende, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. Así se establece.-
5.- Marcada con la letra “G” Copias simples de talones de pago que hace la empresa (folios 25 y 26). De la documental se desprende la identificación del trabajador, la identificación del patrono, salario mensual, salario diario, la fecha de pago, los conceptos cancelados y las deducciones. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora conforme a lo que de él se desprende, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. Así se establece.-
6.- Se opone a la parte recurrente Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 29-04-2015, a los fines de que indique si lo reconoce o no. (Folio 207). La parte recurrente en la oportunidad de evacuar dicha documental manifestó que sí la reconoce, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano MILLAN VASQUEZ ANDRES RAFAEL, recibió de la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., en fecha 07 de mayo de 2015, la cantidad de Bs. 303.382,50, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, manifestando en la misma estar inconforme. Así se establece.-
7.- Marcado con la letra “A”, se opone al recurrente Horario de trabajo debidamente cerificado por la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo del estado Nueva esparta, a los fines de que indique si lo reconoce o no. La parte recurrente manifestó que reconoce el horario. (Folio 80). La parte recurrente en la oportunidad de evacuar dicha documental manifestó que sí la reconoce, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A, tiene un horario de trabajo debidamente certificado por la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo del estado Nueva Esparta, con una jornada de trabajo legalmente establecida de Lunes a Viernes, desde las 08:00.a.m., hasta las 12:30.p.m., y desde la 01:30.p.m., hasta las 05:00.p.m., siendo los sábados y domingos días de descanso. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra “B” se opone al recurrente Copia Certificada del Libro de Control de Retrasos, a los fines de que manifieste si lo reconoce o no. (Folios 81 al 102). En la oportunidad de evacuarse dicha documental, la parte recurrente indica que lo reconoce, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales en cuestión se evidencian, algunos días laborados, los nombres, apellidos, cedulas, cargo de los trabajadores, así como las horas de entrada a la jornada diaria de trabajo, desprendiéndose que todos los trabajadores incluyendo el recurrente durante el mes de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, ingresan después de las 8:00 de la mañana que es el horario establecido. Así se establece.-
9.- Marcado con la letra “C” se opone al recurrente, Reglamento Interno de la entidad de Trabajo, a los fines de que manifieste si lo reconoce o no. (Folios 103 al 108). En cuanto a esta documental la parte recurrente manifiesta que lo reconoce, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprenden las normas internas creadas por la empresa para todos los trabajadores del Grupo de empresas J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A., en especial se hace referencia ala cláusula No. 17, la cual dispone que los trabajadores no podrán abandonar o ausentarse de las instalaciones de la empresa durante el cumplimiento de su jornada de trabajo, sin la previa autorización dada por escrito de su jefe inmediato. Así se establece.-
10.- Marcado con la letra “D”, se opone al recurrente, Reporte de asistencia digitalizado, para que indique si lo reconoce o no. (Folios 109 al 111). La parte recurrente manifestó que los reconoce y que ese reporte muchas veces era manipulado por la empresa, ya que a veces no pasaba el carnet y lo realizaban de manera manual a su conveniencia. Este le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las horas de entrada y salida del trabajador a la empresa, así como las ausencias y los días de descanso, únicamente desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2015 y del 01 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2015. Así se establece.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ministerio Público, por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.854, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las partes y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON Lugar la presente demanda de nulidad, incoada por el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en razón que la providencia administrativa Nº I-00128-15, de fecha 20 abril de 2015, dictada por la precitada Inspectoria se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 y ordinal 5° del articulo 18 de la referida ley administrativa y 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº I-00128-15, emanada Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2015, contenida en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00097, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por el GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MILLÁN VÁSQUEZ, quien argumenta que dicho acto administrativo se encuentra infectado viciado de nulidad por haber incurrido el funcionario administrativo en el vicio de falso supuesto, inmotivación y violación al debido proceso.
Ahora bien, con respecto al tema decidendum en el presente asunto, se hace necesario analizar la Providencia Administrativa No. I-00028-15, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., contra el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, por presuntamente estar incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados por el hoy recurrente, y si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, se evidencia que denuncia los siguientes vicios, en los términos que siguen:
1.- Vicio de Falso Supuesto: por cuanto la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo conforme al literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin especificar en qué consistieron esos graves perjuicios, ya que los minutos no trabajados por retrasos eran descontados de las mensualidades sin ninguna otra incidencia, y estaban justificados por la situación de discapacidad tanto de su esposa como de uno de sus hijos, lo cual era del conocimiento de sus superiores, y por ello firmaba un libro a los fines de los descuentos respectivos; que nunca dejó de asistir a su trabajo y mucho menos lo abandonó ni se ausentó de la empresa sin previa autorización, que el inspector del trabajo no tomó en cuenta el hecho de que gozaba de inamovilidad por fuero paternal desechando la partida de nacimiento de su niña de un mes de nacida; que nunca recibió amonestaciones orales ni escritas que pudieran sugerirle que le estaba causando lesiones a los intereses de la empresa, es decir, que sus superiores estuvieron conformes con sus razones para haber llegado 10 a 20 minutos tarde algunos días de los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, lo cual notificó a sus jefes por medio de comunicado interno de fecha 18 de diciembre de 2014; que laboró para la empresa 24 años y siempre obtuvo una hoja de servicio intachable; que la parte solicitante debió demostrar la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en el proceso de producción y no lo hizo, incurriendo el inspector en errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y por tanto en ultrapetita al considerar la causal de abandono de trabajo, considerando unos supuestos retardos no justificados al trabajo, como fundamento para calificar la falta.
2.- Vicio de Inmotivación: por cuanto a su criterio el inspector no estableció los elementos probatorios y las circunstancias que tomó en cuenta para fundamentar su decisión, además no hizo un análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, por lo que se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora analizar en primer lugar la denuncia relacionada con la violación del debido proceso, por su carácter de orden publico, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
Articulo 49:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De la norma antes citada, se desprende que el debido proceso se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, la presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a desvirtuar los alegatos dados en su contra y finalmente al derecho de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y reclamos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No. 429 de fecha 05 de abril de 2011, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha siso entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero) (…) “
Conforme con la jurisprudencia supra transcrita, es pertinente para este despacho, verificar si en el acto administrativo del cual se recurre se cumplieron todos los actos del proceso dentro de los lapsos previstos en la ley, si las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada uno de los actos administrativos y si se le dio respuesta oportuna a sus alegatos y defensas; en ese sentido, de las actas administrativas que cursa en autos se puede observar que la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESA J.S, C.A., interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta una solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano ANDRÉS RAFAEL MILLAN VASQUEZ, cuyo procedimiento fue sustanciado por el ente administrativo de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; igualmente se observa que las partes fueron notificadas y comparecieron a los actos administrativos para exponer sus alegatos y defensas; que ambas partes promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal establecido, igualmente se dictó la decisión en la que se le indicó a las partes los recursos de los cuales dispone para recurrir de la misma, el órgano competente, y el lapso establecido para ejercerlo. En ese sentido, considera esta juzgadora que no hubo violación del debido proceso, en virtud de que el procedimiento administrativo se sustanció conforme a derecho, respetando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se descarta dicho alegato. Así se establece.-
El recurrente denuncia igualmente el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación. En ese sentido, resulta conveniente reasaltar que el vicio de falso supuesto tiene varias modalidades de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, a saber:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: Es cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, el recurrente no precisó en que modalidad del falso supuesto, a su criterio, incurrió el inspector del trabajo, aunado a ello denuncio igualmente el vicio de inmotivación, siendo estos excluyentes entre si, tal como lo ha dejado sentado la reiterada jurisprudencia pacifica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador, C.A), en la que señaló siguiente:
“(…) ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
Así las cosas, conforme con el criterio supra señalado este Juzgado desecha el argumento del vicio del falso supuesto, y se imbuye al análisis del vicio de inmotivación igualmente planteado por la parte recurrente, en virtud de que a su criterio el funcionario no estableció los elementos probatorios y las circunstancias que tomó en cuenta para tomar la referida decisión.
En ese orden de ideas, es necesario recalcar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: …
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, reiterada hasta los actuales momentos, dejo establecido:
“(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)”
De la Jurisprudencia antes citada se desprende que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso. El Vicio de Inmotivación, se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca.
En el caso bajo estudio se observa de la Providencia Administrativa No. I-00128-15, dictada por el inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de abril de 2015, que dicho funcionario no determinó en forma clara y concisa las fechas en las cuales el trabajador incurrió en retardos, sino que simplemente se limitó en argumentar que el trabajador incumplió el horario de trabajo en cuatro oportunidades en el lapso de un mes, sin especificar el tiempo en el cual se basó para considerar que el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar si las circunstancia de hecho que llevaron al inspector del trabajo a tomar la decisión que hoy se recurre, guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal del articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual dispone lo siguiente:
Articulo 38: “El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.
Por su parte el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reza lo siguiente: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador…i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”
La norma antes mencionada se refiere al incumplimiento del horario de trabajo por parte del trabajador como causal de despido justificado, siempre y cuando dicha conducta se constituya en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y este sea injustificado. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.-
En ese sentido, se observa de los instrumentos probatorios que cursan en autos que en fecha 20 de noviembre de 2014 nació la niña FRANCHESKA ANDREINA, hija del hoy recurrente y efectivamente durante los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015 el trabajador ingresó a la sede de la empresa algunos días con minutos de retrasos, lo cual resulta lógico y justificado si aplicamos la sana critica en la valoración de las pruebas y las máximas de experiencias, ya que es obvio que en los primeros meses de vida de un niño, lo padres no descansan y tanto es así que la Ley laboral le concede a la madre un periodo de descanso post natal y al padre una licencia de paternidad por 15 días. De los autos se desprende que el trabajador oportunamente notificó a sus superiores inmediatos de dicha situación mediante correo interno, como consta al folio 73, cumpliendo con lo estipulado en la cláusula 32 del Reglamento Interno de Normas Generales de Trabajo para el personal que labora en las diferentes compañías que conforman el Grupo de Empresas, J.S., el cual cursa al folio 108, sin embargo esa situación no fue considerada por el Inspector del Trabajo, al momento de valorar las pruebas y fundamentar su decisión, debido a que dicho correo fue desechado por el inspector del trabajo, siendo esta una prueba fundamental para justificar dichos retrasos.
Aunado a ello, se observa del acervo probatorio que los minutos de retrasos en la hora de entrada no eran exclusivos del recurrente, sino que era una conducta repetitiva en todos los trabajadores tal como se desprende de control de entradas y salidas de los trabajadores, que cursa a los folios 81 al 102, el cual firmaban a los efectos del descuento respectivo en el salario, tal como ellos mismos lo declaran en acta que suscriben a favor del recurrente (folio 24).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que el inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no realizó un análisis basado en el nuevo constitucionalismo que impera en nuestro país, que constituye a Venezuela como un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, además de ello, no estableció los hechos que subsume en la norma en la cual basa su desición, puesto que la empresa se limitó a denunciar el incumplimiento del horario mas no especifico de qué manera dicha conducta afectó a la empresa, mas cuando la doctrina ha dejado establecido que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo, lo cual no fue alegado por la empresa, aun mas cuando se trata de un trabajador con 24 años de servicio, que para el momento de la resolución gozaba de fuero paternal, y al cual la empresa según lo que se desprende de los autos, nunca amonestó por incumplir con sus obligaciones laborales, ni por conductas que estuvieren fuera de la ética y la moral, al contrario, se desprende de los autos al folio 14 reconocimiento de fecha 01 de febrero de 2015, donde la empresa cordialmente le realiza al trabajador un ajuste de salario y le manifiesta su confianza en la orientación al logro, buena disposición, voluntad de trabajo compromiso y responsabilidad para concretar los objetivos y metas, igualmente consta carta suscrita por sus compañeros de trabajo donde le respaldan y consideran una persona responsable (folio 24), motivo por el cual esta juzgadora considera que el funcionario administrativo no motivó suficientemente su decisión es decir, no estableció cuales fueron las pruebas y las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de considerar que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el numeral i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende autorizar su despido, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la Providencia Administrativa No. I-00128-15 de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la empresa GRUPO DE EMPRESA J.S. C.A., contra el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, se encuentra infectada del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 19 ejusdem. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.539.246, contra la Providencia Administrativa No. I-00128-15, de fecha Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), expediente No. 047-2015-01-00097, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., en contra del ciudadano antes señalado.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº I-00128-15, de fecha Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), expediente No. 047-2015-01-00097, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A., en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, plenamente identificada en autos; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como la cancelación de los derechos laborales que le correspondan de conformidad con la legislación laboral vigente.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse cumplido con las respectivas notificaciones, así como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ROSANGEL MORENO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (17-02-2017), siendo las Doce y treinta de la meridiem (12:30 m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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