REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000032

TERCERO INTERESADO APELANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., creada mediante decreto N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo) según consta en el Decreto N| 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N| 39.791 de fecha 02-11-2011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEINY GABRIELA BARRIOS VILLEGAS, AMANDA CALDERON, VANESSA RODRIGUEZ, MAURITH QUINTERO, GIANCARLO PELA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, ROBERTO SARCOS, WILLIAM ROMERO, FELIZ MARTINEZ, LILIANA CASTELLANOS SANCHEZ, YAJAIRA DURAN LEAL, ELIZABETH RODRIGUES CARDOZO, ORNELLA MARITZA, ANTONIO VARLESE RIVERO, MAYERLING CAROLINA RUIZ, OTTO CARRASQUERO MILLAN, CAIL RODRIGUEZ, NANCY MORILLO ARCILA y LUIS OCTAVIO PINTO COVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 151.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82.989, 18.106, m148.336, 139.373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.257, 162.243 y 115.028, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.508
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MOYA MILLÁN y EDGAR MOYA MELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 30.428 y 217.754, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 28-09-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado, entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado por la parte demandante en nulidad ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, contra la providencia administrativa N° I-00007-14 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente N° 047-2013-01-02052, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, intentado en su contra por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 01 de noviembre de 2016, la parte apelante la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., (Bolipuertos) a través de sus apoderados judiciales abogados MAYERLING RUIZ Y OTTO CARRASQUERO fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte apelante que la admisión de manera referencial de UN (1) CD, presentado por la parte recurrente, resulta impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos alegados en la presente nulidad, considerando que la admisión de la mencionada prueba cercena su derecho de defensa, al debido proceso y al control de la prueba, por cuanto la misma en el procedimiento administrativo fue impugnada y desechada, en virtud que su obtención quebranta normas de orden público, tales las contenidas en los artículos 48, 49, 60 y 143 de nuestra Carta Magna y las normas referidas a la grabación contempladas en la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, considerando que la misma no configura un medio probatorio fehaciente.
Aduce igualmente que, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes por medio de su alegación.
Del mismo modo insiste en el hecho que, decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exige comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez debe inadmitir la misma por ilegal, impertinente, y extemporánea, por lo cual solicita que sea declarada, por ser además manifiestamente violatoria al derecho constitucional de la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, a fin de ilustrar su pretensión hace mención a la llamada “Doctrina del Fruto Envenenado”, con el objeto de expresar que la obtención de alguna prueba debe estar ajustada a las formalidades del procedimiento, ya que de lo contrario la misma resultaría inadmisible en juicio ante los tribunales, en tal sentido, considera que la prueba en cuestión fue obtenida de manera fraudulenta, aunado que no consta el procedimiento o la forma de obtención de la misma, es por lo que solicita que esta prueba sea declarada nula, al no respetar el control de legalidad y por considerar además que la misma vulnera derechos constitucionales, siendo esta nulidad insubsanable y arrastrando a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se inadmita la mencionada prueba.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MOYA MELO consignó escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señala:
Que los terceros interesados en la audiencia de juicio promovieron y consignaron copia certificada del expediente administrativo que contiene el acto administrativo de efecto particular que fue demandado en nulidad, omitiendo entregar los tres (03) CD que cursan en el expediente original, por lo cual pusieron en conocimiento de tal omisión al Juzgado A quo y es por ello que el mismo ordena que sean agregados y consignados mediante diligencia, indicando dicha representación que el Inspector del Trabajo del hizo entrega de copia de los referidos CD, procediendo a consignarlos mediante diligencia.
Así mismo, aduce que, el tercero interesado realiza oposición a la mencionada prueba, la cual fue declarada sin lugar, afirmando igualmente que, la apelación fue formulada de manera genérica y ambigua, solicitando incluso la aplicación de procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que nos encontramos en un procedimiento especial regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo manifiesta que, el tercero interesado ha actuado con total desconocimiento del procedimiento aplicable y de la normativa imperante en materia contencioso administrativa, indicando que tal es así que en la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos dieron contestación a la demanda, a lo cual se opuso, ya que los terceros no son parte demandada, ni son representantes de la Procuraduría General de la República.
En este mismo orden de ideas, señala la representación de la parte demandante que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla procedimiento de apelación en caso de admisión de la demanda, tanto es así que la doctrina ha considerado que la omisión de la apelación en los casos de admisión de pruebas no obedece a un capricho del legislador, sino a su intensión de excluir tal procedimiento de la ley especial. Insistiendo en el hecho que las pruebas aportadas por esa representación judicial, no son ilegales, ni impertinentes, motivo por el cual considera que el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho al admitir las pruebas.
Igualmente, procede a realizar una serie de consideraciones respecto a que el Juzgado A quo debió escuchar la apelación en un solo efecto y no en ambos como lo realizó, ya que la misma fue interpuesta de manera genérica, por lo que considera que la Jueza de Juicio incurre en la errónea interpretación de la norma al escuchar una decisión interlocutoria en ambos efectos, afirmando del mismo modo, que tal error lleva a una equivocada suspensión del proceso. Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
Así tenemos, que una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado, se observa que el mismo manifestó que en la oportunidad probatoria fue consignado CD, haciendo su representación formal oposición en la oportunidad legal correspondiente, por considerar que su consignación es impertinente, ilegal y extemporánea, ya que la obtención de dicha prueba fue realizada de forma fraudulenta, aunado a ello que no cumple con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Así las cosas, antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto al fundamento de apelación, considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento contencioso administrativo, así tenemos que los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
Artículo 83: Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la trascripción de las norma antes señaladas, el legislador dejó sentado el procedimiento a seguir en la etapa probatoria de las demandas de nulidad, es decir, cual es la oportunidad para la consignación y promoción de los elementos probatorios, aunado a ello destaca el procedimiento para la admisión de pruebas, haciendo especial énfasis en el hecho que deben dejarse transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes hagan formal oposición a las pruebas que consideren ilegales o impertinentes y vencido el lapso de oposición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, debe el Juzgado competente pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, así mismo señala el lapso de evacuación, de ser el caso. Igualmente, ha quedado asentado que conforme a las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo, los lapsos de pruebas son de apertura ope legis, es decir los mismos no están sujetos a solicitud de apertura.
Por lo tanto, del análisis anterior se destaca la importancia de la prueba dentro del proceso contencioso administrativo, ya que el mismo, no se reduce únicamente a una simple confrontación objetiva del acto administrativo con el ordenamiento legal que le sirve de fundamento, por cuanto el mismo viene a ser una oposición entre el particular que solicita la nulidad de un acto y la Administración, en tal sentido, es necesario discutir no solo el derecho del acto dictado, sino también deben tenerse en cuenta los hechos controvertidos, por lo tanto las partes tienen el deber de probar cada una de sus pretensiones a los fines de hacer valer sus derechos, ello a través de los medios probatorios que la ley prevé.
Por ello, es de hacer notar que el procedimiento probatorio en materia administrativa, cuenta con diferentes fases normadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de los artículos citados anteriormente, siendo las mismas: la promoción, la cual se encuentra contenida en el artículo 83 ejusdem al señalar el mismo lo siguiente: “Al comenzar la audiencia de juicio … En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”, es decir, en la audiencia de juicio es la oportunidad de promover y consignar los elementos que se consideren pertinentes para hacer valer las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar; igualmente encontramos la oposición, la cual constituye una manifestación del derecho a la defensa en la actividad probatoria, encontrándose esta posibilidad en el artículo 84 de la norma in comento, al señalar la misma lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; sin embargo, la Ley que rige la materia contencioso administrativa no señala expresamente los parámetros a seguir en caso de oposición; no obstante la misma norma Contencioso Administrativa en su artículo 31 prevé la aplicación por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que la ley no contemple un procedimiento especial, facultando dicho artículo al Juez o Jueza para aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, por lo tanto deberá acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma supletoria.
Del mismo modo, encontramos la fase de admisión, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, teniendo el tribunal la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, siendo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el que regula esta fase al establecer que “Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes”; por lo tanto el Juez o Jueza no podrá ordenar la evacuación de ningún medio probatorio que no se encontrase admitido, o de ser el caso haya considerado que el mismo es inadmisible, finalmente encontramos la fase de evacuación, la cual consiste en el control que establece el Juez de la causa para fijar los actos destinados como pruebas dentro del proceso, a tal efecto el artículo antes señalado indica expresamente “...ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más”.
Ahora bien, al permitir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aplicación supletoria de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se entiende que también prevé la apelación del auto de admisión de pruebas, el cual en su artículo 402 señala que “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”. No obstante, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la excepción a estos casos, al establecer el mismo que si las decisiones interlocutorias causan gravamen irreparable, la apelación debe oírse en ambos efectos.
Así pues, examinados los alegatos señalados por la recurrente, con relación a que, en el presente procedimiento administrativo se incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al haberse admitido y ordenado la incorporación de los CD´S como elemento probatorio; considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Del extracto citado anteriormente se colige que, el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; resultando nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, no obstante a ello la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses. Por lo tanto, para que pueda configurarse el supuesto de indefensión en un procedimiento judicial, debe causarse perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción; es decir, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En el caso de autos, se observa que el fundamento de violación al debido proceso respecto a la decisión dictada por el Juzgado A quo, se basa en el hecho que no debió admitirse la prueba por considerarla ilegal, extemporánea e impertinente, sin embargo esta delación puede considerarse la falta de aplicación de la norma contenida en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Así pues, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no todo vicio de la sentencia viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que el error alegado por el Tercero Interesado respecto a la interpretación que hizo el tribunal para admitir la prueba, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación dentro del presente procedimiento, por lo que considera esta Juzgadora que, no existen indicios de ninguna violación constitucional al debido proceso; debiendo concluirse entonces que se trata en este caso de una falta de aplicación de una norma, en los cuales no existe violación constitucional al debido proceso, ni al derecho de defensa. ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario para quien decide traer a colación algunas consideraciones en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, la cual no es más que la negativa o la falta de empleo por parte del sentenciador de una norma jurídica vigente, aplicable al caso en cuestión.
Ahora bien, del caso de autos se desprende que el tercero interesado apelante señala que no fueron aplicados los artículos 48, 49, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas referidas a la grabación contemplada en la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, por lo tanto a fin de verificar la aplicablidad de las mencionadas normas al presente asunto resulta oportuno citar el contenido de las mismas, el cual es del siguiente tenor:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones
Artículo 3º: El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años .
De la trascripción anterior se demuestra claramente que nuestra Carta Magna prevé el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, que la única manera de intervenir algún tipo de comunicación es a través de la orden de un tribunal competente, debiendo salvaguardar el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso correspondiente; aplicándose el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas; siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables; así como el acceso a las pruebas, debiendo recalcar que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente, la Constitución establece como especial garantía que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, limitando el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas, lo cual es cónsono con las disposiciones previstas en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, la cual claramente establece que para realizar la grabación o impedir algún tipo de comunicación, la misma debe estar autorizada por el órgano judicial, mediante los procedimientos previstos en la misma ley, ya que de lo contrario el incumplimiento de tales obligaciones debe ser sancionado con pena de prisión.
Visto lo anterior, se observa que las pruebas promovidas por la parte actora, a las cuales hizo oposición el tercero interesado y que fueron admitidas por el Juzgado de Juicio se tratan de CD´S, los cuales se encuentran identificados como “PROHIBICIÓN ENTRADA AL PUERTO, OFRECIMIENTO BOLIPUERTO, CONVERSACIÓN CON CRUEL ABRAHAN PEREZ”, por lo tanto es imperante constatar si los mismos cumplen con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes para su promoción y validez en juicio; en tal sentido debe esta Juzgadora señalar cual es la forma que debe cumplir el expediente administrativo para que sea valorado en juicio, ya que el alegato de la actora para hacerlo valer es que los mismos son parte integrante del expediente administrativo, al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existen condiciones que deben cumplirse cuando el expediente administrativo sea presentado en copias certificadas.
En tal sentido, la certificación administrativa, es la declaración que emite el funcionario con competencia para ello, respecto a que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, para lo cual el mismo debe realizar una labor de confrontación de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad de su declaración; el incumplimiento de las formalidades requeridas para la debida certificación del expediente lo hacen carecer de todo valor probatorio.
Por lo tanto, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, en toda certificación deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.
Así pues, una vez verificados los requisitos que exige la ley para la promoción de un expediente administrativo, deben también constatarse cuales serían las causas de inadmisión de los elementos probatorios, encontrando dos, específicamente cuando se tratan de pruebas manifiestamente impertinentes ó cuando las mismas son manifiestamente ilegales. Por tal motivo, para considerar una prueba impertinente debe entenderse que la misma demuestra hechos posteriores o sobrevenidos, que la misma no guarde relación con los hechos controvertidos en el juicio, ya que los elementos probatorios deben vincularse y guardar estricta conexión con los hechos que se pretenden probas. Sin embargo, la segunda causal de inadmisión es más clara, ya que al tratarse de la legalidad, se refiere que la misma haya sido obtenida de forma ilegal, no cuente con los requisitos que exige la ley para su validez, o cualquier otra disposición que señale la invalidez del elemento probatorio.
En este orden de ideas, se evidencia que la denuncia planteada por el tercero interesado apelante, se trata que el auto que declara sin lugar la oposición planteada por este y en consecuencia admite la prueba, vulnerando disposiciones Constitucionales como las de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en virtud de haber admitido CD´S los cuales considera ilegales, impertinentes y extemporáneos. A lo cual, observa esta Juzgadora que los mismos refieren de su identificación comunicaciones sostenidas entre la actora y representantes de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, el cual ciertamente, se considera no solo fue presentado extemporáneamente, ya que como se enunció anteriormente la oportunidad procesal para la incorporación de las pruebas en el proceso contencioso administrativo, es en la oportunidad de la audiencia de juicio, pudiendo apreciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza A quo vulneró la oportunidad de promoción, ya que la misma le concedió a la actora un lapso no previsto en la norma para la incorporación de material probatorio, aunado a ello, la mencionada prueba no cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
En tal sentido, considera esta Alzada, tal y como lo alude la parte apelante en su escrito de formalización, que se violaron los preceptos constitucionales denunciados, contemplados en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero en cuanto al uso de la informática para garantizar la intimidad personal, en el cual se contempla, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso y, el segundo en cuanto a la prohibición de la violación de las comunicaciones privadas, que indica que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, estableciendo que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. También pudo constatar este Juzgado que al realizar formal oposición, existe el desconocimiento de la prueba electrónica, así como que la misma no cumple los requisitos para la promoción de expedientes administrativos, ya que pudo constatarse que lo único que consta en autos son las diligencias de solicitud y entrega por ante la Inspectoría del Trabajo de la prueba, sin que en ningún caso exista declaración fehaciente por parte del funcionario administrativo que dichos CD´S sean copia fiel y exacta de los consignados en el expediente administrativo; motivo por el cual resulta forzoso para quien decide concluir que la Jueza de Juicio infringió tanto la ley, como los preceptos constitucionales antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados MAYERLING RUIZ Y OTTO CARRASQUERO, debiéndose revocar parcialmente el auto de fecha 28-09-2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se declara con lugar la Oposición propuesta por el tercero interesado y se ordena desechar del proceso la prueba consignada en fecha 21-09-2016 por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados MAYERLING RUIZ Y OTTO CARRASQUERO. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 28-09-2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se declara con lugar la Oposición propuesta por el tercero interesado y se ordena desechar del proceso la prueba consignada en fecha 21-09-2016 por la parte actora. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-