REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 011/16
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.221.632.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio GERARDO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.668.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., (ESTACION DE SERVICIOS PDV AZIZA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 1.991, anotado bajo el Nº 760, Tomo 1-A-15
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 07-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, a través de su apoderad judicial, abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, contra la sentencia publicada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA en contra de la empresa ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A.,
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogada en ejercicio GERARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 07-12-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto en el libelo de la demanda se solicitó el cobro de dos (02) prestaciones sociales ya que su representado inicialmente comenzó con el cargo de bombero cumpliendo con todas las funciones inherentes al mismo y luego le ofrecieron el cargo de vigilante nocturno el cual cumplía a partir de las 9:00 p.m. una vez que la estación de servicio cierra, y como contraprestación le ofrecieron una vivienda tipo habitación donde actualmente vive con su familia. Adujo que la Jueza de Sustanciación, hierra al considerar la entrega de la vivienda como una herramienta de trabajo porque con ello le cercena a su representado el derecho de cobrar todas sus prestaciones sociales y el cúmulo de derechos que se derivan de la relación de trabajo que mantuvo más de 4 años como vigilante nocturno. Asimismo manifestó que la Jueza no debió recomendar demandar horas extras porque a lo largo de cuatro años su representado solo puede demandar 400 horas extras lo que violenta las 7000 horas extras que tendría que demandar. Indicó que con relación al Bono de Alimentación la Jueza hierra en la interpretación del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que el mismo debe ser cancelado de manera retroactiva y en base al decreto vigente que contempla el costo o valor correspondiente a 12 Unidades Tributarias como lo contempla el Decreto N° 5.205 vigente por lo que considera que se le adeuda al trabajador hasta la presente por este concepto 1058 días de Bono de Alimentación como consecuencia de la jornada como bombero y como vigilante nocturno 1642 días los cuales fueron trabajados y no cancelados en su momento, así mismo pide que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, en su escrito libelar (F- 01 al 06 y 12 al 18), que en fecha 28 de febrero de 2012, inició relación laboral a favor de la Sociedad Mercantil AUTO GENIO, empresa representada por su presidente el ciudadano CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, empresa encargada de administrar la estación de servicio PDV, y aproximadamente un año después cambia de administración por razones que desconoce y se instala la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., estación de servicios (PDV) AZIZA, que comenzó con el cargo de BOMBERO (asistente de surtidor), con un horario de trabajo que iba desde las 6:00 a.m hasta las 9:00 p.m. todos los días incluyendo sábados y domingos, luego de tres (03) días aproximadamente de haberse iniciado la relación de trabajo, el señor CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, quien era su patrono para ese momento le encomendó el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, el cual estaba vacante, que a cambio le daría una habitación tipo vivienda, ofrecimiento que aceptó a cambio de la habitación donde actualmente vive con su familia. Alega que el cargo de vigilante le fue encomendado para velar por la estación de servicio y particularmente cuidar los carros que pernoctaban dentro de la estación de servicios, ya que funcionaba corno estacionamiento nocturno y de ventas de carros a consignación, por lo que todo el día estaba en la estación de servicios.
Señala la parte actora que en fecha 29 de agostó de 2016, el ciudadano ABBAS ADBOUS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., empresa encargada de la estación de servicio Aziza, sin razón alguna procede a despedirlo y pedirle las llaves de los surtidores y que abandone inmediatamente la estación de servicio, y le exige que pase por la tienda para entregarle lo que le corresponde por el trabajo que realizó a lo largo de 4 años y 6 meses.
Aduce que daba corno cierto y valedero el intercambio de la vivienda a cambio del trabajo de vigilante nocturno, hasta que se asesoró en la Inspectoría del Trabajo, le informaron que esa situación no era legal, en consecuencia, le deben su salario de vigilante, que nunca le fue pagado, junto con los demás beneficios de ley incluyendo el cesta ticket; que el sueldo devengado como BOMBERO estaba adaptado a lo establecido por el ejecutivo nacional, con ciertas diferencias en lo relativo al bono de alimentación que solo lo pagó durante un año, que por las características del servicio que se prestaba en la estación de servicios por lo general se recibía una propina luego que al cliente se le surtía de combustible, siendo que las mismas oscilaban entre 400 y 800 bolívares diarios, lo que en muchas ocasiones superaba con holgura el sueldo que devengaba.
Alega el actor, que trabajando como VIGILANTE no percibió nada por concepto de salarios, ni ninguna otra remuneración por dicho trabajo, pues se entendía que cualquier derecho que tuviera estaba pagado con la habitación que le fue concedida para vivir. En virtud que hasta la fecha ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, es por lo que acude ante el órgano Jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C,A., ESTACIÓN DE SERVIClO AZIZA, en la persona de su Presidente, ciudadano ABBAS ADBOUS; para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.364.388,66), comprendido en los siguientes conceptos y cantidades:
Como BOMBERO:
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.529,50), días adicionales por años de servicios, de conformidad con lo establecido en el literal B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.962,36), para un total de Antigüedad CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 188.491,86); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 188.491,86); INTERESES ACUMULADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.53.791,58); VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2014-2016 De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 33 días de vacaciones por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10), BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2014-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 33 días de vacaciones por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10); UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 15 días por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.525;50); BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERClBIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.656,720) por concepto de cesta ticket no pagado por un periodo de 3 años y 3 meses, que de conformidad con la nueva Ley de Bono de Alimentación Socialista, serían a pagar Treinta y nueve (39) meses de Cesta Ticket que equivalen a Un Mil Ciento Setenta (1.170) días, por ocho (08) Unidades Tributarias diarias, y siendo que la Unidad Tributaria vigente es de Bs. 177,00, arroja en consecuencia la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.416,00) lo que en consecuencia arroja la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.656,720,00), DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 81.270,00), por ciento ocho (108) domingos trabajados; DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO: De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 108.367,20), por concepto de doscientos dieciséis (216) días de descanso obligatorio no otorgado; ADELANTOS: que la empresa le ha hecho TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000).
Como VIG1LANTE NOCTURNO:
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.891,50), ), por concepto de antigüedad por los 4 años y 6 meses, equivalente a 150 días de salario; DÍAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIOS: de conformidad con lo establecido en el literal B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.791,50), para un total de Antigüedad CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.682,82); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.682,82); INTERESES ACUMULADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.197,58);VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2012-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 71,75 días de vacaciones por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.796,06); BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2012-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 71,75 días de vacaciones por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.796,06); UTILIDADES NO PAGADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 132,5 días por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.417,82); BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERClBIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.293,920) por concepto de cesta ticket no pagado por un periodo de 4 años y 6 meses, que de conformidad con la nueva Ley de Bono de Alimentación Socialista, serían a pagar CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de Cesta Ticket que equivalen a Un Mil Seiscientos Veinte (1.620) días, por ocho (08) Unidades Tributarias diarias, y siendo que la Unidad Tributaria vigente es de Bs. 177,00, arroja en consecuencia la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.416,00) por día lo que en consecuencia arroja la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.293.920,00), DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.248,00), por doscientos dieciséis (216) domingos trabajados; DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO : De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140.867,36), por concepto de doscientos dieciséis (216) días de descanso obligatorio no otorgado.
Así las cosas, cabe resaltar que la presente acción se inició en fecha 06 de octubre de 2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, ordenándose despacho saneador en fecha 10 de octubre de 2016, siendo corregido el libelo de demanda en fecha 20 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por la parte actora, así mismo en fecha 24 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación; en fecha 08 de noviembre de 2016 fue notificada la empresa demandada, siendo certificada por secretaría dicha notificación en fecha 10 de noviembre de 2016, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000222, constituyéndose el referido Juzgado se dejó constancia que habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, parte actora en el presente asunto, dejándose igualmente en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C,A., ESTACIÓN DE SERVIClO AZIZA, a la celebración de la Audiencia Preliminar; teniendo lugar la presunción de la admisión de los hechos, ordenando agregar las pruebas consignadas por la parte actora, acordando ese Juzgado diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el dispositivo del fallo en fecha 07 de diciembre de 2016; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Del mismo modo, el 19 de diciembre de 2016, el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, parte actora en el presente asunto apela de la sentencia dictada en fecha 07-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, (F- 28 al 56):
1.- Promovió, marcado con la letra “A”, (F- 30) Cartel de Publicidad de la empresa Autogenio; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que el mismo se trata de un Cartel de Publicidad, de una empresa denominada Autogenio, la cual no fue demandada en el presente asunto, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio, ya que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, (F- 31) Factura emanada de la empresa Autogenio; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que el mismo se trata de una factura emitida por una empresa denominada Autogenio, a nombre del actor, se evidencia que la mencionada empresa no fue demandada en el presente asunto, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio, ya que la mencionada documental nada aporta a la resolución de la controversia.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, (F- 32) Publicidad de la empresa Autogenio; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que el mismo se trata de un Volante Publicitario, de una empresa denominada Autogenio, la cual no fue demandada en el presente asunto, motivo por el cual a esta Juzgadora la mencionada documental no le merece valor probatorio, en virtud que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto.
4.- Promovió, marcado con la letra “D”, (F- 33) Copia de Recibo de pago de fecha 01-12-2012, emanado por la entidad de trabajo ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C.A. E/S AZIZA; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de la mencionada documental que se trata de recibo de pago, del cual puede apreciarse el salario devengado por el actor, así como la cantidad de días que le eran cancelados por concepto de utilidades, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió, marcado con la letra “E”, (F- 34) Certificado de asistencia a taller de formación para operadores de islas en expendios de combustibles PDV; de la revisión efectuada a las actas procesales, considera esta Juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por tratarse de un certificado por asistencia a un taller, el cual carece de sello, así como la identificación de quien lo dictó, por cuanto las firmas que aparecen son ilegibles.
6.- Promovió, marcado con la letra “F”, (F- 35) Constancia extraída de la página web del Seguro Social, relacionado con la cuenta individual del trabajador; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de planilla emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constatándose que el patrono reflejado en la misma es la entidad de trabajo VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., siendo su estatus cesante, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió, marcado con las letras “G1, G2, H1, H2, I1, I2 ”, (F- 36 al 41) Originales y Copias de ejemplares del Diario Sol de Margarita y Diario el Caribazo; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que el actor desarrollaba actividades como “Bombero de estación de Servicio”, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió, marcada con la letra “J”, (F- 42 al 46) Copia del Informe emanado por la Dirección Regional de Barcelona, adscrita a la Dirección General de Fiscalización e inspección Ministerio del Poder Popular de Petróleos y Minería del Gobierno Bolivariano de Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de Inspección N° 0969-2014, levantada por la Dirección antes identificada, con ocasión al derrame de combustible que tuvo lugar en la estación de servicio Aziza, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
9.- Promovió, marcada con la letra “K”, (F- 47 y 48) Acta de entrevista emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Dirección de Guardia Ambiental, Coordinación Estadal de Guardería Ambiental; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano ABBAS ADBOUS en su condición de propietario de la Estación de Servicio Aziza Royal House B.R, levantada por la Oficina de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Poder Popular para el Ambiente, con ocasión al derrame de combustible que tuvo lugar en la estación de servicio Aziza, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
10.- Promovió, marcada con la letra “L”, (F- 49) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Bella Vista La Playa; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Bella Vista La Playa, Bella Vista, donde hace constar que el ciudadano Richard Tillero, se encuentra residenciado en la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Avenida Bolívar del Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio, desprendiéndose en tal sentido que la residencia del actor se encuentra ubicada en la estación de servicio Aziza.
11.- Promovió, marcada con las letras y números “M1 a la M10”, (F- 50 al 54) Cúmulo de facturas de la empresa PDVSA donde se deja constancia de la cantidad y tipo de combustible que era despachados a través de camiones cisterna a la estación de servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de facturas emitidas por PDVSA a la estación de servicio Aziza, Royal House Bienes, por concepto de combustibles en sus diferentes denominaciones, las cuales fueron recibidas por el actor en diferentes horarios, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merece valor probatorio, desprendiéndose en tal sentido que, el actor recibía el combustible despachado a la estación de servicio.
12.- Promovió, marcada con la letra “N”, (F- 55) Convenio Voluntario celebrado entre las partes, ante la Defensa Pública; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se trata de convenio suscrito entre el actor y la entidad de trabajo demandada, a los fines de concretar la forma de desocupar el espacio ocupado por el demandante en la estación de servicio Aziza, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio, pudiendo apreciar efectivamente que el actor convino a desocupar el inmueble una vez fueran cancelados los montos y conceptos adeudados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.
13.- Promovió, marcado con la letra “Ñ”, (F- 56) Tarjeta de Presentación de la Ciudadana Diana Toro; de la revisión efectuada a las actas procesales, considera esta Juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por tratarse de una tarjeta de presentación, aunado a que los datos que ahí se indican no guardan relación con el presente asunto, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos KENNYS JOSEFINA AGUILERA, VICTOR LUÍS ANZOLA CEBALLOS, ANDRÉS TINEO, JOVER RAMÍREZ, GLADYS DÍAZ, FRANCIS FERNÁNDEZ, ALEXIS PÉREZ, EOMARIS DEL VALLE LÓPEZ, VICENTE VELÁSQUEZ, MIGUEL FERNÁNDEZ Y TINSO PAZ; de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la mismos, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación, que apelaba de la decisión de fecha 07-12-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque en el libelo de la demanda se solicitó el cobro de dos (02) prestaciones sociales, ya que su representado prestó servicios como Bombero y como Vigilante Nocturno, afirmando que la Jueza de la causa yerra al considerar la entrega de la vivienda como una herramienta de trabajo cercenándole con ello a su representado el derecho de cobrar todas sus prestaciones sociales y el cúmulo de derechos que se derivan de la relación de trabajo que mantuvo más de 4 años como vigilante nocturno, así como en la interpretación del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que el mismo debe ser cancelado de manera retroactiva y en base al decreto vigente que contempla el costo o valor correspondiente a 12 Unidades Tributarias como lo contempla el Decreto Nº 5.205 vigente por lo que considera que se le adeuda al trabajador hasta la presente por este concepto 1058 días de Bono de Alimentación como consecuencia de la jornada como bombero y como vigilante nocturno 1642 días los cuales fueron trabajados y no cancelados en su momento.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado Superior debe traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, puede entenderse que el mandato contenido en la precitada norma tiene un carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se tendrá por desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, con el fin que ambas partes concurran a tan importante acto procesal. De allí pues que, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos; aunado a ello, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de su pretensión.
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; teniendo el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra en la obligación de verificar lo reclamado por el accionante, tal facultad emerge de pleno derecho, sin que ello represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino que por el contrario el Juez debe verificar que pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guarden o no relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; debe tomarse en consideración que los jueces laborales tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, por lo tanto, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos libelados, sin embargo, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posible en aquellos casos que existan contradicciones, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, pero debe cumplir con la obligación de verificar la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio.
Así pues, visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que debió declararse la existencia de dos relaciones laborales una como bombero y otra como vigilante, ya que su representado percibía un salario como vigilante, el cual era cancelado únicamente en especies, con el otorgamiento de una vivienda, desvirtuando la Jueza de Primera Instancia el carácter salarial de la vivienda, obviando la admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar sí los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si la pretensión se ajusta a la Ley.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, a la subsanación consignada, así como del material probatorio aportado, se verificó que efectivamente el actor reclama el pago de prestaciones sociales con ocasión a dos relaciones de trabajo, alegando que el salario de la segunda relación laboral era cancelado únicamente en especies, es decir, el patrono para cumplir con la labor de vigilante le facilitó una vivienda. Ahora bien vista tal argumentación considera necesario esta Sentenciadora analizar si el hecho de suministrarle una vivienda al actor puede considerarse como salario, a fin de determinar la existencia o no de una segunda relación laboral.
En tal sentido, para determinar la existencia o no del salario el mismo debe cumplir con las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.
Por ello, debe entenderse que no todo beneficio o ventaja vinculada al contrato de trabajo puede considerarse como salario, ya que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, ni ello implica suplir la ausencia de salario. En tal sentido, las características del salario permiten, excluir del mismo algunos elementos, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, entendiéndose como aquellos beneficios que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, siempre y cuando no constituyan activos que ingresen a su patrimonio.
En atención a lo antes expuesto, las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, no pueden considerarse como constitutivas del salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapando de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial.
Por lo tanto, la asignación de vivienda, puede considerarse como un beneficio social brindado por la empresa al demandante para la realización de su trabajo, ya que del material probatorio aportado, se evidencia que cursa al folio 49, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista La Playa, en la cual se identifica que el ciudadano Richard Tillero se encuentra residenciado en la Est. De Serv. PDV, ubicada en la Av. Bolívar, sin embargo, no puede constatarse que sea un beneficio evaluable en dinero, ni que entrara efectivamente en el patrimonio del actor, es por lo que en aplicación del criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la vivienda asignada por la accionada para uso del actor y su familia no reviste carácter salarial.
En tal sentido, en la redacción del libelo de la demanda se reclaman dos relaciones de trabajo, una como bombero y otra como vigilante, alegando que el salario como vigilante era cancelado mediante la asignación de una vivienda, sin embargo, en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen que los jueces deben tener por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, se evidencia que la Jueza a-quo haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, indagó sobre cuales eran los verdaderos montos percibidos por el actor durante la relación laboral, considerando acertadamente que la asignación de vivienda no es salario, para este caso en concreto, ya que la misma no es determinable en dinero, ni entró en la esfera patrimonial del actor, ya que la misma es un beneficio social facilitado, por lo tanto, al no tener la vivienda carácter salarial mal podía declarar que existió una segunda relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto al alegato formulado que debió ordenarse el pago del beneficio de alimentación retroactivamente, es decir, ordenándose el pago de 12 unidades tributarias diarias, debe resaltar esta Juzgadora que uno de los principios mas elementales que tutelan al momento de aplicar la ley es el principio de irretroactividad de la norma, lo cual se traduce que las mismas no serán aplicables, ni surtirán efectos hacia atrás en el tiempo; sino a partir de la fecha de su promulgación.
Sin embargo, existen algunas excepciones a tal principio, las cuales para poder ser aplicadas deben estar expresamente normadas en la Ley, tal es el caso del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la norma trascrita anteriormente se evidencia que, en aquellos casos que el patrono no hubiere dado cumplimiento al beneficio de alimentación, debe cumplirlo de manera retroactiva, desde el momento en que le nació al trabajador tal beneficio, tal pago puede hacerse mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, así mismo, en aquellos casos que haya terminado la relación laboral sin que la entidad de trabajo diera cumplimiento al beneficio de alimentación, debe cancelarlo a titulo indemnizatorio en dinero en efectivo, haciendo especial hincapié la norma que en ambos casos el cumplimiento será en base al valor de la unidad tributaria, es decir, al monto representativo en dinero, no en lo que respecta al porcentaje que ordena a pagar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, ni sus decretos subsiguientes.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que en virtud de la presunción de admisión de los hechos corresponde al actor el pago del beneficio de alimentación, sin embargo, no como lo pretende hacer valer en su fundamento de apelación, es decir, a 12 unidades tributarias por jornada de trabajo, ya que el mismo corresponde como lo indica en la norma antes citada de manera retroactiva en cuanto al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se materialice el cumplimiento de la decisión, respetando el principio de irretroactividad de la norma, en cuanto a los porcentajes que correspondan al actor por el mencionado concepto, es decir, corresponden a este los porcentajes aplicables para el momento en que se causo el beneficio de alimentación; motivo por el cual la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuó ajustada a derecho al ordenar el pago de este concepto de la manera antes indicada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que le corresponden al actor los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponden 272 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el trimestre correspondiente, resulta la cantidad de Bs. 339.618,29; y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 150 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 1.718,44, resulta la cantidad de Bs. 257.766,43; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, que el monto mayor resultante entre ambos cálculos es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 339.618,29).
A efectos de mayor ilustración resulta oportuno destacar el análisis de cálculo correspondiente:
Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Garantia 142 Lit. a y b 272,00 339.618,29
Prest. Sociales 142 Lit. c 150,00 1.718,44 257.766,43


Análisis del Cálculo ( Art. 108)

Antigüedad Meses Salario Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 108
Dìas Adic. Art. 108
5 días Art. 108
Feb-12 25.721,34 52,40 0,00
Mar-12 24.879,55 50,68 0,00
Abr-12 26.064,29 53,09 0,00
Análisis del Cálculo (Garantia Art. 142 Literales a y b)
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 142 Dìas Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
May-12 25.175,12 104,90 0,00
Jun-12 25.432,01 105,97 0,00
Jul-12 26.026,91 108,45 15 14.640,14
Ago-12 25.175,12 104,90 0,00
Sep-12 26.061,78 108,59 0,00
Oct-12 25.515,03 106,31 15 14.352,20
Nov-12 25.515,03 106,31 0,00
Dic-12 26.730,03 111,38 0,00
Ene-13 26.378,32 109,91 15 14.837,80
Feb-13 27.123,12 113,01 0,00
Mar-13 27.565,34 117,41 0,00
Abr-13 25.775,38 109,78 15 14.534,45
May-13 29.224,31 124,47 0,00
Jun-13 29.662,68 126,34 0,00
Jul-13 29.224,31 124,47 15 16.479,27
Ago-13 28.825,80 122,78 0,00
Sep-13 29.575,31 125,97 0,00
Oct-13 28.803,78 122,68 15 16.242,13
Nov-13 29.960,43 127,61 0,00
Dic-13 30.906,55 131,64 0,00
Ene-14 30.386,14 129,42 15 17.134,41
Feb-14 30.841,94 131,36 2 1.956,92 0,00
Mar-14 29.971,79 130,43 0,00
Abr-14 31.905,45 138,85 15 18.035,44
May-14 31.354,23 136,45 0,00
Jun-14 31.787,70 138,34 0,00
Jul-14 32.264,52 140,41 15 18.238,41
Ago-14 30.958,46 134,73 0,00
Sep-14 32.264,52 140,41 0,00
Oct-14 31.354,23 136,45 15 17.723,85
Nov-14 31.354,23 136,45 0,00
Dic-14 35.006,84 152,34 0,00
Ene-15 33.746,39 146,86 15 19.076,08
Feb-15 35.433,71 154,20 4 4.323,20 0,00
Mar-15 33.286,21 147,94 0,00
Abr-15 34.252,58 152,23 15 19.409,80
May-15 37.120,44 164,98 0,00
Jun-15 35.352,80 157,12 0,00
Jul-15 35.821,43 159,21 15 20.298,81
Ago-15 36.316,66 161,41 0,00
Sep-15 36.316,66 161,41 0,00
Oct-15 36.316,66 161,41 15 20.579,44
Nov-15 39.497,37 175,54 0,00
Dic-15 40.744,66 181,09 0,00
Ene-16 42.285,42 187,94 15 23.961,74
Feb-16 40.744,66 181,09 6 7.500,78 0,00
Mar-16 41.677,80 189,09 0,00
Abr-16 42.887,80 194,58 15 24.362,65
May-16 46.572,05 211,30 0,00
Jun-16 47.215,90 214,22 0,00
Jul-16 47.924,14 217,43 15 27.223,57
Ago-16 45.984,18 208,63 5 8.707,19
Totales 272 12 13.780,90 339.618,29

2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, se condena a la demandada ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., C.A., pagar al actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, correspondiéndole al actor la cantidad CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 105.322,13)., los cuales fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, es decir desde el 18-02-2012 hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir, 29-08-2016.
Para lo cual se muestra el análisis de cálculo correspondiente:
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Acum. Art. 108 Tasa Int. Intereses
Feb-12 0,00 0,00 15,18% 0,00
Mar-12 0,00 0,00 14,97% 0,00
Abr-12 0,00 0,00 15,41% 0,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Mes Adel. Prest. Acumulado Art. 142 Tasa Int. Intereses Art. 143
May-12 0,00 0,00 15,63% 0,00
Jun-12 0,00 0,00 15,38% 0,00
Jul-12 0,00 14.640,14 15,35% 187,27
Ago-12 0,00 14.640,14 15,57% 189,96
Sep-12 0,00 14.640,14 15,65% 190,93
Oct-12 0,00 28.992,34 15,50% 374,48
Nov-12 0,00 28.992,34 15,29% 369,41
Dic-12 0,00 28.992,34 15,06% 363,85
Ene-13 0,00 43.830,14 14,66% 535,46
Feb-13 0,00 43.830,14 15,47% 565,04
Mar-13 0,00 43.830,14 14,89% 543,86
Abr-13 0,00 58.364,59 15,09% 733,93
May-13 0,00 58.364,59 15,07% 732,96
Jun-13 0,00 58.364,59 14,88% 723,72
Jul-13 0,00 74.843,86 14,97% 933,68
Ago-13 0,00 74.843,86 15,53% 968,60
Sep-13 0,00 74.843,86 15,53% 968,60
Oct-13 0,00 91.085,99 14,99% 1.137,82
Nov-13 0,00 91.085,99 14,93% 1.133,26
Dic-13 0,00 91.085,99 15,15% 1.149,96
Ene-14 0,00 108.220,40 15,12% 1.363,58
Feb-14 0,00 108.220,40 15,54% 1.401,45
Mar-14 0,00 108.220,40 15,05% 1.357,26
Abr-14 0,00 126.255,84 15,44% 1.624,49
May-14 0,00 126.255,84 15,56% 1.637,12
Jun-14 0,00 126.255,84 15,86% 1.668,68
Jul-14 0,00 144.494,26 16,23% 1.954,28
Ago-14 0,00 144.494,26 16,16% 1.945,86
Sep-14 0,00 144.494,26 16,65% 2.004,86
Oct-14 0,00 162.218,11 16,96% 2.292,68
Nov-14 0,00 162.218,11 16,65% 2.250,78
Dic-14 0,00 162.218,11 16,76% 2.265,65
Ene-15 0,00 181.294,19 16,65% 2.515,46
Feb-15 0,00 181.294,19 16,71% 2.524,52
Mar-15 0,00 181.294,19 17,22% 2.601,57
Abr-15 0,00 200.703,98 16,99% 2.841,63
May-15 0,00 200.703,98 17,10% 2.860,03
Jun-15 0,00 200.703,98 17,38% 2.906,86
Jul-15 0,00 221.002,79 17,49% 3.221,12
Ago-15 0,00 221.002,79 17,86% 3.289,26
Sep-15 0,00 221.002,79 18,13% 3.338,98
Oct-15 0,00 241.582,23 18,16% 3.655,94
Nov-15 0,00 241.582,23 18,05% 3.633,80
Dic-15 0,00 241.582,23 17,86% 3.595,55
Ene-16 0,00 265.543,97 17,05% 3.772,94
Feb-16 0,00 265.543,97 17,93% 3.967,67
Mar-16 0,00 265.543,97 17,88% 3.956,61
Abr-16 0,00 289.906,62 18,36% 4.435,57
May-16 0,00 289.906,62 18,12% 4.377,59
Jun-16 0,00 289.906,62 18,54% 4.479,06
Jul-16 0,00 317.130,20 18,25% 4.823,02
Ago-16 0,00 325.837,39 18,25% 4.955,44
105.322,13

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde por el concepto de indemnización por despido la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 339. 618,29).
4.- VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS PERÍODOS 2014-2015, 2015-2016: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde lo siguiente:
Periodo 2014-2015; 34 días, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.512,57, arroja la cantidad de Bs. 51.427,24;
Periodo 2015-2016; 36 días, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.512,57, arroja la cantidad de Bs. 54.452,37;
Vacaciones y bono vacacional fraccionado; 19 días, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.512,57, arroja la cantidad de Bs. 28.738,75,
En tal sentido, de la sumatoria de todos los montos antes discriminados, arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.618,73).

5.- UTILIDADES: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde por el concepto de utilidades fraccionadas del año 2016, la cantidad de 17,50 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.469,90).
6.-BONO DE ALIMENTACIÓN: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde por concepto de bono de alimentación no pagado por el empleador desde 01 de marzo de 2012 hasta 30 de mayo de 2015, conforme a la relación de días efectivamente laborados especificada en la subsanación del libelo de la demanda; lo siguiente:
Desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2014 le corresponden 678 días, los cuales deben ser multiplicados por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente para a fecha en que se verifique el cumplimiento; según a ley vigente para la fecha en que se hizo exigible ese derecho.
Desde el 01 diciembre 2014 al 31 de mayo 2015 le corresponden 116 días, multiplicados por el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, según a ley vigente para la fecha en que se hizo exigible ese derecho.
Dichos montos, se ordenan calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de Conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde la cantidad de 110 días domingos trabajados, lo cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, con el recargo respectivo, en el mes correspondiente, por este concepto le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.188.362,33).
8.- DÍAS DE DESCANSO: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde la cantidad de 110 días de descanso obligatorios no otorgados, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado en el mes correspondiente, por este concepto le corresponde la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.978,52).
9.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el actor reclama por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 366.771,21); ahora bien, visto que esta Juzgadora consideró que la asignación de Vivienda no era salario y en consecuencia solo tuvo lugar una relación de trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedente de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.
10.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 29-08-2016, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
11.- INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experto complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 29-08-2016, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada. esto es el 07-11-2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios.
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor del ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.987,82), de los cuales se deberá deducir por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS; lo cual arroja la cantidad adeudada al trabajador de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.183.987,83) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, confirmándose la decisión publicada en fecha 07-12-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a cancelar los montos y conceptos, discriminados en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Gerardo Arteaga Morffe. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha (07) de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se ordena cancelar los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg/.-