REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-R-2016-000040
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., , debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A. SGDO
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.212.551.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.725.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-11-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO en contra de las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que la Jueza le dio una valoración distinta a los contratos de cuentas de participación promovido por su representada, al consignado por la parte actora, ya que se trata de una relación mercantil, los recibos, y las facturas son las mismas consignadas por ambas partes. Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO debidamente representado por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que el día 15 de Junio de 2007, su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en la entidad de trabajo denominada “SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. con el cargo de BARBERO PROFESIONAL, con un horario de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, con dos días libres a la semana que, todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y MARGARITA FOR MEN C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal que en el caso de su representado fue obligado a firmar contratos denominados de cuentas de participación con la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., que la relación laboral subsistió hasta el 15 de junio del año 2016, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo desempeñado; que durante nueve (9) años, tiempo de duración de la relación de trabajo, su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.40.346,70) es decir MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.344,89) diarios, equivalentes a 268 unidades tributarias.
A fin de sustentar sus alegatos, invoca el contenido de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por lo cual, procede a demandar a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 literales A y B por Bs. 307.451,90; Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 literal C por Bs. 363.120,30; Vacaciones Vencidas Años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por Bs. 199.941,75; Bono Vacacional Vencido Años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por Bs. 210.465,00; Utilidades Vencidas Años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por Bs. 315.697,50; intereses sobre prestaciones Bs. 73.526,87, para un monto total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.162.751,42), así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 154 al 163): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda,
Alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias no solo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que entre el actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como el actor, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Indicó que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, en fecha 01 de agosto de 2008, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que a el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (barbero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual el obtuvo inicialmente un cincuenta y cinco por ciento (55%), y desde el mes de enero de 2015 un 50% de ganancia sobre el monto producido por éste por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad la diferencia. y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el actor asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un tres (3%) y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un dos (2%), pagos que eran permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre él y su representada, así mismo y en el caso que se genere el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil de cuentas de participación, en la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de el actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas ejecutándose el mismo entre las partes, hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la cual el actor decide por voluntad unilateral poner fin al negocio existente entre estas.
Señala que, mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, tanto el actor como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejado en un 55%, y desde enero de 2015 en un 50% de la ganancia del monto producido por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad la diferencia, al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente el actor presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación de la ganancia lograda en el referido mes, como se puede demostrar de los legajos de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B86”, evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, alega que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por el actor para prestar el servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho de que no había una supervisión o instrucción por parte de su representada, ya que cuando el actor atendía a sus clientes, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión por parte de su representada. Igualmente indico que, no se verifican los elementos componentes de la relación de trabajo, debido a la inexistencia de Salario, de subordinación y de ajenidad, por lo que solicita que se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por el actor, ya que lo que existió entre su mandante y el actor consistía en la prestación de servicios mercantiles.
Arguye que, el actor establece una supuesta relación laboral alegando que comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 2007, como Barbero Profesional que devengara un último supuesto salario mensual de Bs. 40.346,70 hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la cual el actor renuncia. Alega que en el ramo de peluquería se conocen dos clases de cliente, el cliente fijo que es la persona que asiste al salón de forma periódica, para ser atendido por el mismo profesional, y el cliente de paso o de calle es la persona que acude al salón de manera eventual buscando los servicios de un profesional, en este caso es atendido por el profesional de su preferencia o el que este disponible, este procedimiento se maneja en base a turnos que son organizados entre los profesionales de la peluquería, en sus distintas ramas y la cajera del salón de belleza.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que devengara un último supuesto salario mensual de Bs. 40.346,70; toda vez que el actor no devengaba ningún tipo de salario, ya que el actor presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente en un 55% y desde el mes de enero de 2015 en un 50% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería (BARBERO) realizados por el actor a sus clientes, al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente el actor presentaba la factura para su cobro de manera mensual reflejando el monto total de su participación de la ganancia lograda en el referido mes, como se puede demostrar de los legajos de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B86”,
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios laborales como Barbero para su representada desde el 15-06-2007 hasta el 15-06-2016, y que haya culminado por renuncia, toda vez que la relación fue netamente de índole mercantil; que devengara un último supuesto salario mensual de Bs. 40.346,70; negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que el actor alega en su escrito inicial, tales como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 363.120,30, por 270 días, a razón de Bs. 1.344,89, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como lo reclamado por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 199.941,75, por 171 días a razón de Bs. 1169,25 periodo 2007-2016, ni por Bono Vacacional, la cantidad de Bs.210.465,00, por 180 días, a razón de 1169,25 periodo 2007-2016, las utilidades por la cantidad de Bs. 315.697,50, por 270 días, a razón de 1169,25, periodo 2007-2016, los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 73.526,87, y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.162.751,42, derivados de una supuesta relación laboral, que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni el pago de intereses moratorios, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y en todo caso improcedente la demanda.
Adujo que en caso de que el Tribunal declare improcedente la Falta de cualidad alegada por su representada y declare como laboral la relación existente entre las partes, señala que la fecha que debe tomarse como inicio de la relación laboral es la del 01-08-2008 que es la fecha en la cual las partes se vinculan comercialmente mediante el Contrato de Cuentas de participación y no la indicada por el actor 15-06-2007.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO (F-23 al 38):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 7” (F-24 al 30) Recibos de Pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas que, corresponden a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que el actor prestó servicios para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de las cuales se demuestran los pagos efectuados por la demandada a el actor, motivo por el cual son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 y B2” (F- 53 al 58) Comprobantes De Retención; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se trata de las retenciones efectuadas a el actor con motivo de impuestos, conforme a los montos devengados por el actor.
3.- Promovió marcado con la letra “C” CARNET expedido por la demandada a el actor (F- 33); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue impugnado por la parte a quien fue opuesto, sin que la parte promovente lo haya hecho valer, razón por la cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con las letras y números “D1 a la D4” (F- 31 al 34) Copias Simples de Registro de Firma Personal; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el objeto de la mencionada firma personal es la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicure, pedicure, cosmetología, y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana, así como que la misma fue constituida en el año 2011, es decir, después de iniciada la relación con la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.
5.- Promovió marcado con la letra “E” CARNET expedido por la demandada a el actor (F- 38); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue impugnado por la parte a quien fue opuesto, sin que la parte promovente lo haya hecho valer, razón por la cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa respecto a las documentales de los particulares primero y cuarto, los mismos fueron promovidos y consignados por ambas partes; ahora bien, en cuanto al particular segundo debe destacar esta Juzgadora que dicha documental fue traído por la parte actora en copia simple, que el mencionado documento emana de la empresa demandada y esta no cumplió con su obligación de exhibirlo, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido del mismo en cuanto a que la parte demandada efectuaba la retención del porcentaje que le correspondía a el trabajador por concepto de Impuesto Sobre la Renta, respecto a los Carnet, no aplica la consecuencia jurídica ya que estos fueron impugnados por la parte demandada y el actor no insistió en su valor.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-39 al 152):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A1” (F- 46 al 48) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 01-08-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo constatar que se trata de contrato privado de cuentas de participación suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO, del cual se evidencia que el actor prestó servicios como barbero bajo las condiciones que allí se describen en las instalaciones de la referida empresa, igualmente se verifica el porcentaje que el demandante debía obtener de las ganancias.
2.- Promovió y opuso marcados con la letras y numeros “A2 y A5” (F- 48) Original del Documentos Privados suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estas documentales que las partes convienen resolver a partir del 31 de octubre de 2008 y 31 de agosto de 2011 el contrato de Cuentas de Participación de fechas 01 de Agosto de 2008 y 05 de Diciembre de 2008, y declaran que no seguirán vinculadas en la explotación del negocio mercantil.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A3 y A6” (F- 50-54 y 57-61) Original del Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-11-2008 y 01-09-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que el actor prestó servicios como barbero, bajo las condiciones que allí se describen, en las instalaciones de la referida empresa, igualmente se verifica el porcentaje que el demandante debía obtener de las ganancias.
4.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A4 y A7” (F- 55 y 62), Originales de Documentos de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fechas 05-12-2008 y 23-09-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que el actor prestó servicios como barbero en las instalaciones de la referida empresa, igualmente se verifica el porcentaje que el demandante debía obtener de las ganancias y que decidieron prorrogar contrato de cuenta de participación en dos oportunidades, bajo las mismas condiciones que allí se describen.
5.- Promovió marcado con las letras y números “A8” (F- 31 al 34) Copias Simples del Acta Constitutiva de Firma CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO F.P; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el objeto de la mencionada firma personal es la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicure, pedicure, cosmetología, y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana, así como que la misma fue constituida en el año 2011, es decir, después de iniciada la relación con la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.
6.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 a la B86” (F-67 al 152), Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo verificar que se tratan de facturas originales emitidas por el actor, de manera mensual y consecutiva, con motivo de los contratos de cuenta de participación suscritos con la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., así como los montos percibidos por el actor, por el servicio prestado.
7.- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMUDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Una vez realizado el análisis probatorio, esta Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que la Jueza le dio una valoración distinta a los contratos de cuentas de participación promovido por las partes, ya que se trata de una relación mercantil, siendo que los recibos, y las facturas son las mismas consignadas por ambas partes.
Con relación a que la Jueza A quo valoró de una manera distinta los Contratos de Cuentas de Participación consignados por las partes debe acotar esta Sentenciadora que los Jueces están facultados para valorar los medios probatorios traídos a los autos por las partes en base a la sana critica y a su libre arbitrio, en el presente caso de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la Jueza de Juicio, no valoró de manera distinta uno y otro contrato, promovidos por las partes en el presente asunto, sino que por el contrario los valoró de forma conjunta, en virtud al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Siendo así, cabe señalar que, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la demarcación de los elementos que conforman la relación de trabajo, a los fines de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus términos, preocupación que se refiere al problema de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, por lo que, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas engañosas y sancionar al patrón que, de esta forma, pretenda desconocer la aplicación de la legislación laboral, dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de “irrenunciabilidad” de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el cual aplicamos al presente caso, bajo el tenor siguiente; enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre el actor y la empresa demandada, que el actor ejerció su oficio como barbero conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación que la empresa demandada obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, específicamente en la cláusula referida a las obligaciones del participante, ya que la misma prevé la resolución en forma unilateral del contrato en caso de incumplimiento.
c) Forma de efectuarse el pago: constan recibos de pago efectuados a el actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la actividad que ejecutaba el actor, lo realizaba bajo control, ya que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta de los contratos de cuenta en participación se obliga a los contrayentes a mantener una actividad decorosa, conforme a las buenas costumbres, estableciéndose sanciones en caso de incumplimiento al indicarse lo siguiente: “…EL PARTICIPANTE con motivo del contrato de franquicia que tiene celebrado LA EMPRESA, se obliga a respetar los términos y condiciones que exige este a LA SOCIEDAD, en cuanto uniformes, horarios de atención al público y calidad de productos y equipos… el incumplimiento de esta obligación dará derecho a LA SOCIEDAD a rescindir en forma unilateral el presente contrato”.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde el actor debía prestar sus servicios como barbero a los clientes, consta que el actor ejecutaba sus labores con herramientas propias, tales como secador, tijeras, cepillo, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio, también debe resaltarse que se obligaba a el actor por medio del contrato de cuentas en participación en adquirir únicamente y trabajar con los productos que la empresa le suministrase, para la prestación de servicio.
En el presente caso, el ciudadano Carlos Eduardo Guarama Olivo, prestó servicios como Barbero para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., desde el 01 de agosto 2008, hasta el 15 de junio de 2016 y así quedó establecido, mientras que la demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Era la empresa quien aportaba todo el mobiliario necesario para la explotación del negocio, donde el actor debía prestar sus servicios como barbero a los clientes, recibía los pagos y retenía los impuestos; asimismo, podía rescindir unilateral y anticipadamente el contrato por cualquier motivo, lo que lo colocaba en clara situación de desventaja en caso de no cumplir con las directrices de la empresa, evidenciando la restricción del marco de su autonomía como prestador de un servicio, lo que da cuenta de su subordinación. No era el actor, sino la demandada, la propietaria de los medios de producción y quien proporcionaba espacio físico, contrataba personal administrativo para una mejor prestación del servicio, lo que evidencia la ajeneidad; los clientes no pagaban directamente a el accionante sino a la empresa, quien posteriormente le pagaba a el actor de forma mensual, debiendo establecerse que tal retribución se corresponde con el elemento salario.
Por lo tanto, de los contratos de cuentas en Participación y sus Prorrogas, celebrados entre el actor y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., recibos de pago efectuados a el actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, como lo ha dejado sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
Por lo que en razón de lo comprobado y tomando en consideración lo establecido en la norma parcialmente transcrita considera quien aquí decide que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por las empresas demandadas, en consecuencia, se declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto, las codemandadas son responsables del pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen al actor, le corresponden los siguientes:
Se observa que el actor devengó un último salario normal mensual de Bs.43.799,92, promedio diario de Bs. 1.460,00 y salario integral mensual de Bs. 49.274,91, y promedio diario 1.642,50 por lo tanto le corresponde por:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponden 240 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.642,50 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 394.199,25).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 22 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.119,94).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 24 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de TRES Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.039,93).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 26 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.959,93).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponden 38 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.479,89).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.399,89).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 42 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.319,88).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 44 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.239,88).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 38,33 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.966,56).
• Utilidades 2008 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden de 5 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 183,17 resulta la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 915,84).
• Utilidades 2009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 200,85 resulta la cantidad de TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.012,76).
• Utilidades 2010 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 301,73 resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.525,90).
• Utilidades 2011 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 393,28 resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.899,13).
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 515.42 resulta la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.462,63).
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 740,99 resulta la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.229,66).
• Utilidades 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 878,52 resulta la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.355,50).
• Utilidades 2015 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.506,50 resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.194,88).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Los Trabajadores le corresponden 12.50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.460,00 resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.249,97).
Para un monto total a pagar por parte de empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., al accionante de autos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 936.571,42).
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar en la motiva del presente fallo, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 936.571,42); intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir,15-06-2016, (fecha a partir del cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 24-11-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24-11-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente recurso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgmr/rg.-
|