REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-H-2017-000070.
SENTENCIA No. PJ0122017000153.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.605.838 y V-24.894.300, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2017, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de CONVENIMIENTO DE (OBLIGACION DE MANUTENCION), suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.605.838 y V-24.894.300, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
En fecha la misma fecha, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En esta fecha, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 358 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de manutención y la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes:…
2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.

…Articulo 16. LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Contenido: “No podrán ser objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes materia: Privación y restitución de la custodia, así como otorgamiento de la custodia de los niños, niñas y adolescentes a personas distintas a la madre o padre…” (Negritas y Subrayado del tribunal).


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que consta en el Convenio suscrito por los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, que manifiestan que la obligación de manutención del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), esta bajo la responsabilidad de la ciudadana YANNI COROMOTO TIGRERA, por cuanto no tienen posibilidades económicas para ejercer dicha obligación, asimismo dejan constancia que la ciudadana YANNI COROMOTO TIGRERA, ejerza la representación del niño ya mencionado, ante cualquier institución educativa y cualquier otro organismo donde sea necesaria dicha representación, realización de trámites administrativos, obtención de documentos de identidad, autorizaciones de viaje, entre otros, sin tener la mencionada ciudadana ninguna representación legal establecida, en virtud de que la custodia es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, por lo que mal pueden los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, atribuirle este derecho a la ciudadana YANNI COROMOTO TIGRERA”:
En consecuencia, resulta forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos entre los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA,, por cuanto los mismos vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y versan sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación ante el servicio de Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 16 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos NOIRALI MAC KARLY CHIRINOS RAIREZ Y JOSE ALBERTO COLINA TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.605.838 y V-24.894.300, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 15 y 16 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Oficiese.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000153 y se oficio bajo el No. 0168-17-



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO




OJA/ZL/mg.