REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000492
SENT. INT. N° PJ0122017000142.-
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO
SOLICITANTE: MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSE Y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMABLE JOSE AMADO PULGAR, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.007.081, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano AMABLE JOSE AMADO PULGAR, actuando en propio nombre, a los fines de solicitar ACEPTACION DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO.
Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que el solicitante a no consigno los documentos indubitables en originales de los bienes muebles e inmuebles indicados en el libelo sobre los cuales desea recaer dicho Inventario, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley, hizo uso del Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de ACEPTACION DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad de la Jueza tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por la Jueza. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación y Sustanciación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA BENEFICIO DE INVENTARIO, intentada por el ciudadano AMABLE JOSE AMADO PULGAR.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000142.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





OJA/KL/aalp.-