REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000114
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000141
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: LUZ ANDRINA CHIRINO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64699.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintidós (22) de enero de 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio N° 3, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 22/01/2016, y en la misma fecha se dictó el decreto de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ; antes identificados asentada bajo sentencia interlocutoria N° PJ0122016000063
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencias de fechas treinta (30) de enero de 2017 y treinta y uno (31) de enero de 2017, suscritas por los ciudadanos THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ ANDRINA CHIRINO DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.699, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL y GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio N° 3, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N°. 0155-17 y 0156-17, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000141, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
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Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario