REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2015-001434

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000143.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.063.904 y 11.451.305, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): JESUS ROJAS CORONEL, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 207.143.
HIJOS(A): (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) y dos (02) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.063.904 y 11.451.305, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 37, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001175, de fecha 27 de Julio de 2015.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ROJAS, y solicita la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha Tres (03) de octubre de 2016, se acuerda notificar a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, se agrego boleta de notificación de la ciudadana MARIELA CAMACHO.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2016, comparece la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, y expone: “…manifiesto a este Tribunal no estar de acuerdo con la referida, por cuanto existe Reconciliación con mi esposo; en consecuencia solicito a este digno Tribunal dejar sin efecto la solicitud realizada por mi legitimo esposo..”
En fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 2016, compareció el ciudadano NEURIS ALBERTO RIVOERO MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROJAS, y expone: “Visto lo expuesto por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GAQRCIA…solicito se apertura el lapso probatorio para comprobar la veracidad de los hechos…”
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS, y vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIELA CAMACHO, mediante la cual manifiesta su oposición a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, por cuanto hubo reconciliación, y visto igualmente que dicho ciudadano mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 solicita se apertura el lapso probatorio para comprobar la veracidad de los hechos, este Tribunal, en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 LOPNNA procede a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única prevista para el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de enero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA y de la no comparecencia de la ciudadana MMARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, manifestando el ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, que: “insiste en señalar que después del decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal, no hubo reconciliación alguna con su cónyuge, por lo cual es su deseo e interés irrevocable de disolver el vinculo jurídico que le une a su cónyuge y por tal motivo solicita proceda a la conversión en divorcio en la forma solicitada”. El Tribunal vista la exposición del solicitante NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, así como la inasistencia a esta audiencia única de la solicitante MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, quien había alegado no estar de acuerdo en la conversión en divorcio planteada por su cónyuge, alegando reconciliación entre ambos, y siendo que la referida ciudadana tenía la carga de probar dicha reconciliación, no compareciendo a esta audiencia única fijada para tal fin, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO planteada por el solicitante NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA,, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 37, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión, bajo el No. 0158 y 0159-17.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000143, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-




ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO




OJA/KL/mg.-