REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000758
SENT. INT. Nº. PJ01220170000133.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MIGDALYS CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.361.518, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH HIGUERA, Inpreabogado: 186.941.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.957, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN RICHARD, Inpreabogado Nº. 46.535.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Tres (03) de Octubre del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MIGDALYS CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.361.518, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.957, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos antes identificadas.

Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, En fecha cinco (05) de Octubre de 2.016, se agrego Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 21 de Noviembre de 2.016.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 06 de enero de 2017,

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete darles la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000.00BF), los primeros cincos de cada mes, los cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta de Ahorros, signada bajo la nomenclatura “01020341410100081838”, SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, útiles, uniformes escolares, el ciudadano progenitor LUIS MEDINA se compromete a cubrir los gastos de sus menores hijos en un CIEN POR CIENTO (100%), Y en relación a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-., el progenitor asumió el compromiso a cancelar la inscripción y mensualidad de su colegio TERCERO: Para la época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a dotarlos de una muda de ropa, calzado y su respectivo regalo que se acostumbra para la época. Los cuales serán entregados los primeros diez (10) días de diciembre CUARTO: En relación a lo concerniente al concepto salud, medicinas, consultas medicas, los niños se encuentran incluido en el seguro “IBERO AMERICANA” de la empresa para la cual labora en ciudadano progenitor, y lo que no sea cubierto por el mencionado seguro será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor. En este mismo acto los mismos serán aumentados y ajustados los montos en un VEINTE POR CIENTO (20%), en la medida que el ciudadano progenitor perciba un aumento salarial. QUINTO: En progenitor se comprometió a darles la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00BF), una vez que los perciba como Bono Vacacional, los mismos serán depositados en el mes de Septiembre. Asimismo se deja constancia que el ciudadano progenitor: LUIS ALBERTO MEDINA MEDINA, consigna en este acto: ACTA DE NACIMIENTO N° 270, de su hijo: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ACTA DE MATRIMONIO N°423 y una constancia de Trabajo para la cual labora el ciudadano progenitor “SIZUCA”. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo. (Sic).

PARTE MOTIVA

EstE Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia Nº PJ0122017000133.-




ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO