REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-0001350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000135
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.376, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.923.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
CAUSANTE: EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.350.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.376, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), asistida por el abogado en ejercicio MELANIO MONASTERIO PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.248, manifestando que “se le conceda a ella y a su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.350, quien falleció ab intestado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 26 de octubre del 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales juradas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANOS, y solicita el diferimiento de la audiencia única pautada para ese día y se fije nueva oportunidad.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016m el tribunal fijo nueva oportunidad la celebración de la audiencia única en el presente asunto, para el día lunes Treinta (30) de enero de 2017.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, igualmente comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ y HELEN MERY MORA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.950.073 y V-14.236.546, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 434, correspondiente al ciudadano EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 264, correspondiente a los ciudadanos EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO y MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 64, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento de la causante, EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO, en segundo lugar en vincula matrimonial que unía al causante con la solicitante y en tercer lugar la filiación del niño con el de cujus y la solicitante.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ y HELEN MERY MORA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.950.073 y V-14.236.546, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la solicitante, y de igual manera conocieron al causante; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la solicitante, procrearon a su hijo; que saben y les consta que el causante, murió ab intestato en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge y a su hijo el niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, así como a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MILAGROS ELINA GONZALEZ VASQUEZ, y a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EDUIN JAVIER LUZARDO BOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.350, y que falleció Ab-Intestato en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 434, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000135.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KJLL.-
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