REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-H-2017-000060

SENTENCIA Nº. PJ0122017000134.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANYELINA LUCIA GUARUCANO Y CARLOS LUIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.130.873 y V-23.859.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ANYELINA LUCIA GUARUCANO Y CARLOS LUIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.130.873 y V-23.859.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.; en beneficio de ls niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:








TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Se establece como Régimen de convivencia Familiar a favor del progenitor, los días lunes a las 8am o hasta las 3pm, bajo las siguientes condiciones 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que este ejerciendo la convivencia al momento. 3) dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños, ni sus horas de sueño y descanso; 4) con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION PRIMERO: Se acuerda como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVGARES (600.00BF) SEMANALES, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400BF) MENSUALES, en dinero en efectivo para la cual la progenitora deberá firmarle recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor SEGUNDO: por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de EDUCACION, SALUD, VESTIMENTA, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. TERCERO: así mismo se le notifica al progenitor que deberá aumentar el monto de la manutención de manera automática, en la medida que sus posibilidades económicas mejores. CUARTO: Se le notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada, el día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el día de su cumpleaños, deberán compartir ambos progenitores .
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ012201700134.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO