REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001675
SENTENCIA Nº: PJ0122017000125.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL VASQUEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.207, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, representado en este acto por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.456, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2016, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 101, folios 66 hasta 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
ABOGADAS ASISTENTES: MARITZA VELASQUEZ QUERO y SAIRIN REYES MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.197 y 149.763, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre del 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.456, en su carácter de apoderado MIGUEL ANGEL VASQUEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.207, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2016, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 101, folios 66 hasta 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, actuando en beneficio de la niña (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad. En dicha solicitud el solicitante manifiesta se le conceda a la hija de su representado, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Única y Universal Heredera de la de cujus ciudadana ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.950, quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga”.
En fecha siete (07) de noviembre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, y se dicto despacho saneador, el cual fue subsanado mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GUTIERREZ RIVERO, en fecha diez (10) de noviembre de 2016.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, la Jueza Temporal Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto y fijó para el día 08 de febrero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas KARYENIS COROMOTO CUMARES DE GUTIERREZ y HERMINIA YUSMARY NAVARRO JIMENEZ. Llegado el día pautado la jueza OMAIRA JIMENEZ ARIAS, en virtud de que se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto y se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Poder especial, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ VILLAVICENCIO, al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2016, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 101, folios 66 hasta 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, b) Copia certificada del acta de defunción Nº 94, correspondiente a la ciudadana ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 48, correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) la representación del solicitante; 2) el fallecimiento de la causante, ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA; y 3) la filiación de la niña con la de cujus y el solicitante.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos KARYENIS COROMOTO CUMARES DE GUTIERREZ y HERMINIA YUSMARY NAVARRO JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.713.261 y V-14.796.967 respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ VILLAVICENCIO, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA; Que saben y le consta que la causante ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA, en vida procreó una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que la causante ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA, falleció ab intestato en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejando como su Única y Universal Heredera a su hija (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la hija de la causante, (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe ser declarada como única y universal heredera del causante ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la hija de la causante, la niña (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: ADRIANA ANTONIETA GUTIERREZ MEDINA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.950 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de Defunción Nº 94, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000125.



ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO




OJA/KJLL.

OJA/KJLL.