REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-0001898
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000129
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: WILMA JOSEFINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.838.613, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, quien actúa como tutora de la niña (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) y ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.371.289, domiciliado en el municipio Santa Rota del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOGADA ASISTENTE: MADENLAY CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana WILMA JOSEFINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.838.613, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, quien actúa como tutora de la niña (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222, manifestando que “que se le conceda a sus nietos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma, asimismo se dicto un despacho saneador, el cual fue subsanado mediante diligencia presentada por la solicitante en fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, compareció el ciudadano ADRIAN JOSE URIBARRI SOTO, asistido por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, Inpreabogado N° 152.222, a los fines que se le tenga como parte en el presente asunto, en virtud que es progenitor del niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), hijo de la causante.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, y por cuanto la Jueza OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente los solicitantes ciudadanos WILMA JOSEFINA BARBOZA y ADRIAN JOSE URRIBARRI SOTO, igualmente compareció la niña (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos DAYRIBED PAOLA BERMUDEZ PEROZO y LIZ VALERIA GARCIA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.056.303 y V-24.265.169 respectivamente, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de la Sentencia Definitiva N° PJ0102016001311, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2016, b) Copia certificada del acta de defunción Nº 103, correspondiente a la ciudadana WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 155, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 142, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Clínico Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar la cualidad de tutora de la ciudadana WILMA JOSEFINA BARBOZA, con respecto a la niña (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), en segundo lugar el fallecimiento de la causante, WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, y en tercer lugar la filiación de los niños con la de cujus.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DAYRIBED PAOLA BERMUDEZ PEROZO y LIZ VALERIA GARCIA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.056.303 y V-24.265.169 respectivamente, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana WILMA JOSEFINA BARBOZA, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA; Que saben y le consta que la causante en vida procreó dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que la causante WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, falleció ab intestato en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejando como sus Únicos y Universales Herederos, a su hijos (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos de la causante, los niños (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe ser declarada como únicos y universales herederos de la causante WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los hijos de la causante, los niños (Se omiten de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: WILFRANCIS CAROLINA MORALES BARBOZA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.862 y quien falleció Ab-Intestato en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de Defunción Nº 103, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000129.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
OJA/KJLL.-
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