REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2013-002066.
SENTENCIA No. PJ0122017000126.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD COMYUGAL
PARTE SOLICITANTES: YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y LAURA CAROLINA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.590 y V-16.469.031, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 59.421.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 09, años de edad.
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PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Motivo de: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD COMYUGAL, cuando es presentada Solicitud en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y LAURA CAROLINA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.590 y V-16.469.031, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 59.421, para solicitar de conformidad con los articulo 173, párrafo tercero y 190 del Código civil, 177 parágrafo segundo literal h, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se homologue el presente convenio al cual han llegado en relación a los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada a la solicitud presentada, lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013 lo admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 457 de la LOPNNA, ordenándose a los solicitantes a que consigne el original del documento del bien inmueble objeto de la liquidación.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana LAURA CAROLINA COLINA LOPEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, mediante la cual consignó documento dando cumplimiento al auto de fecha 04 de Diciembre de 2013.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ, y vista la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2014, se le ordena a los solicitantes a dar cumplimiento con la cláusula vigésima primera del documento consignado a los fines de homologar el presente acuerdo.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Diez (10) de Marzo de 2014, mediante el cual se ordenó a los solicitantes, a dar cumplimiento con la cláusula vigésima primera del documento consignado a los fines de homologar el presente acuerdo, y hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2014; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD COMYUGAL, intentada por los ciudadanos: YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y LAURA CAROLINA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.590 y V-16.469.031, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 59.421.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000126.-




ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO








OJA/KL/mg.-