REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000983
SENTENCIA N°: PJ0122017000212.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: MARIDELA DEL VALLE NAVA RUIZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISSE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar.
Parte demandada: EDUVIGIO RAMON COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARIDELA DEL VALLE NAVA RUIZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.786, en contra del(la) ciudadano(a) EDUVIGIO RAMON COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.040, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha cinco (25) de diciembre de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2017, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2017.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) MARIDELA DEL VALLE NAVA RUIZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.786, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) EDUVIGIO RAMON COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.040, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor, el ciudadano EDUVIGIO COLINA RIVERO se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD), signada bajo el Nº 0116 0123 50 0208095012. Adicional a la manutención el progenitor se compromete aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.) por concepto de merienda, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000 Bs.) mensuales los primeros 10 días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los Gastos de medicamentos y consultas de la niña, esta se encuentra incluida en el record medico de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro, será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: Con relación a los gastos de la época Decembrina de la niña, el progenitor el ciudadano EDUVIGIO COLINA RIVERO se compromete a dotar a la niña de autos de 02 mudas para los días 24 y 25 de diciembre, además del calzado y regalo de navidad, los primeros 10 días del mes de noviembre de cada año.
CUARTO: Para los gastos generados por concepto de los uniformes escolares (diario, deporte y calzado), el progenitor se compromete a suministrar el 100% del mismo y los útiles escolares serán costeados por ambos progenitores en un 50%. Así mismo el progenitor se compromete a suministrar el 50% del gasto generado por concepto de transporte escolar.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa en el mes de Julio y Octubre de cada año, adecuada al clima y edad de la niña, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma, cuando el progenitor reciba el pago por concepto de sus vacaciones laborales.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un treinta por ciento 30%, una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000212.-


ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ
SECRETARIO
OJA/KL/alp.-