REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000842.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122017000.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: OTTO JOSE GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.452.651, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección.-
PARTE DEMANDADA: ZOILIANIS ANDREINA MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.757.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. .

Parte Narrativa

Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano OTTO JOSE GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.452.651, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistido por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección, contra la ZOILIANIS ANDREINA MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.757.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por CUSTODIA, en beneficio de su hijo el niño antes identificado.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano OTTO JOSE GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.452.651, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000208 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
SECRETARIO