REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-000283
SENTENCIA: PJ0122017000204
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZALEZ y ELLIERY JOHANNA BARBERA DE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.946.390 y V-12.328.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GLORIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.437.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/02/2016, los ciudadanos ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZALEZ y ELLIERY JOHANNA BARBERA DE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.390 y V-12.328.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio GLORIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.437, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de diciembre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del municipio Lagunillas del estado Zulia, que el día dieciocho (18) de mayo del 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Alta Tensión, Casco Central, entre calle Piar y Bermúdez, casa 7ª, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 17/02/016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 06/12/2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 12/12/2016, la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 16/02/2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 16/02/2017, la abogada OMAIRA JIEMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, al haber concluido el disfrute del periodo vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/02/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 204. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Alta Tensión, Casco Central, entre calle Piar y Bermúdez, casa 7ª, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día dieciocho (18) de mayo del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se establecerá de domingo, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes hasta las 6:00 p.m., del día viernes con la madre ELLIERY JOHANNA BARBERA DE ARTEAGA, y los viernes, sábados y domingos hasta las 6:00 p.m., del día domingo, con el padre ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZALEZ; en cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZALEZ, se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaría por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050055961055380051, a nombre de la ciudadana LLIERY JOHANNA BARBERA DE ARTEAGA, con un aumento anual según la tasa inflacionaria del país, y el padre cubrirá todos los gastos necesarios de los hijos, puesto que la progenitora tendrá la custodia de los mismos, tales como: vestido, asistencia médica, estudios entre otros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZALEZ y ELLIERY JOHANNA BARBERA DE ARTEAGA.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 204, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del estado Mérida, bajo los números 0204-17 y 0205-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000204, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
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