REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000206

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LILIANNETH JOSE ALVAREZ RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO MORÓN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.849.936 y V-15.849.791, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LILIANNETH JOSE ALVAREZ RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO MORÓN LOPEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenales, los cuales destinará para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños, así como, también, la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de los niños. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, a asistencias médicas, consultas, medicamentos y hospitalización, serán cubiertos el 50% por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán cubiertos los útiles, uniformes y meriendas 50% cada progenitor, y el transporte lo cubrirá el 100% el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a llevarse a los niños los últimos del mes de noviembre para realizar las compras de la época estimando un gasto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como mínimo. En cuanto a los regalos de navidad lo cubrirán de manera compartida.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SEXTO: El progenitor se compromete a recibir a los niños los días martes a las 12:30pm, retornándolos a la residencia de la progenitora los días miércoles a las 05:00pm, todo esto con previa comunicación con la progenitora, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEPTIMO: El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella, y el del progenitor con él. OCTAVO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también carnaval y semana santa compartirán ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. NOVENO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. DECIMO: En este acto, la ciudadana LILIANNETH JOSE ALVAREZ RAMIREZ, acepto la fijación de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, ofrecidos por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORÓN LOPEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30/01/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30/01/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122017000206.

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria