REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-0001964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000200
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.673, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitor de las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: THOMAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.663.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.209.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre de 2.016, solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.673, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora de las niñas y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado en ejercicio THOMAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.663, manifestando que “se le conceda a él y a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.209, quien falleció ab intestado en fecha once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 15 de febrero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales juradas.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, la jueza OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, igualmente compareció las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos JENNIFER CAROLINA BARRETO VARGAS y ANYELA CAROLINA MARTINEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.047.077 y V-14.872.382, respectivamente, y domiciliadas la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.

II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 322, correspondiente a la ciudadana JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI y JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, expedida por el Registro Principal del estado Mérida; c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 1002 y 264, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento de la causante, JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, en segundo lugar la filiación de las niñas y/o adolescentes de autos, con la de cujus.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BARRETO VARGAS y ANYELA CAROLINA MARTINEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.047.077 y V-14.872.382, respectivamente, y domiciliadas la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA; Que saben y le consta que el causante en vida procreó dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que la causante JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, falleció ab intestato en fecha once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), dejando como sus Únicos y Universales Herederos, a su cónyuge JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, así como a sus hijos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos de la causante JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA UZCATEGUI, y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JANETTY DEL CARMEN ESSIS DE VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.209, y que falleció Ab-Intestato en fecha once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 322, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000200.

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


































OJA/KJLL.-