REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000098
SENTENCIA Nº. PJ0122017000195.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARIELIS DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ y DANIEL DARIO ROJAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.442.468 y V17.801.292 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 03 años de edad.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado un convenimiento, suscrito por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera DIAMELIS SANCHEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ y DANIEL DARIO ROJAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.442.468 y V17.801.292 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de Febrero. Asimismo se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija.

PRIMERO: El ciudadano DARIO ROJAS PEREIRA, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes identifica, a suministrar la cantidad de siete mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (7.711.50BS) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020341420100083667, de la cual es titular la progenitora en el banco de Venezuela a partir del día veintiocho (28) de febrero. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios a la época navideña, el progenitor se compromete a suminístrale a su hija el siguiente vestuario: un (01) Blue Jeans, dos (02) franelas, dos (02) pares de medias y dos (02) pantaletas, TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, el padre se compromete a mantener incluido a su hija en el seguro medico del Banco de Venezuela para la cual labora actualmente amparado con Seguros la Previsora, lo que no cubra el seguro será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cuando sea necesario. CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hija: un (01) Blue Jeans, dos (02) franelas, dos (02) pares de medias y dos (02) pantaletas y un (01) par de calzado en el mes de junio de cada año, la madre firmara un recibo al padre en señal de recibir el vestuario SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportara los uniformes y la madre los útiles, en el año escolar 2017-2018, antes del día quince (15) de Septiembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibirlo, en los años sucesivos será alternado entre ambos padres.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.



Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


LA SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000195.-



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

LA SECRETARIO



OJA/KLL/