REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-H-2017-000089
SENT. INT. PJ0102017000190.-
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Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: ADAFEL SEGUNDO SANCHEZ y JOHANNA DEL CARMEN NAVA SIBADA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.372.357 y V-16.470.762, respectivamente.
Órgano: Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ADAFEL SEGUNDO SANCHEZ y JOHANNA DEL CARMEN NAVA SIBADA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: Los niños anteriormente identificados permanecerán con el progenitor como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo a la progenitora el derecho de convivir con sus hijos.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la progenitora con previa notificación. Todo ello bajo las siguientes condiciones:
1) La progenitora será Responsable de la alimentación y el cuidado de los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia.
2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el are de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento.
3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de las niñas ni sus horas de sueños y descanso.
4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
Tercero: Se establece una OBLIGACION DE MANUTENCION DE CINCO MIL BOLIVARES (2.00 Bs.) SEMANALES, que serán en una cuenta a nombre del progenitor en la entidad bancaria bod, en señal de aceptación y cumplimiento de parte de la progenitora.
Cuarto: Los progenitores asumirán otros gastos adicionales de EDUCACION, VESTIMENTA, SALUD de manera compartida.
Quinto: La progenitora deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejores sus posibilidades económicas.
Sexto: Se deja constancia que los días feriados y en época navideña, la convivencia con los niños será alternada. El día del Padre lo compartirán con el progenitor, el día de la Madre con la progenitora, y el día del Niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000190.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO





OJA/KL/aalp.-