REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000083
SENTENCIA Nº. PJ0122017000189.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WENDY ALEJANDRA GARCIA HERNANDEZ y ALFER JOSE LOPEZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.216.698 y V-24.486.152, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio.
Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los WENDY ALEJANDRA GARCIA HERNANDEZ y ALFER JOSE LOPEZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.216.698 y V-24.486.152, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de su hijo de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Setenta Mil Bolívares (70.000.00bs mensuales, que serán divididos en un monto de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500.00bs) semanales, los cuales se los entregar en efectivo a la progenitora del niño, para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste y proporcional de forma automática de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados ha asistencia medicas, consultas, medicamentos, Hospitalización serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación se estipularan cuando el niño se encuentre en edad escolar. CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas entre otras. QUINTO: en época de navidad y fin año el progenitor se comprometió a llevarse al niño los últimos días de cada mes de Octubre para realizar las compras de la época estimando un gasto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00BS) como mínimo, en cuanto al regalo de navidad lo cubrirán de manera individual.
Del Régimen de convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse al niño los días sábados a las tres de la tarde (03:00pn) retornándolo a la residencia de la progenitora a las seis de la tarde (06:00pm) todo esto previa comunicación con la progenitora, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el de los padres con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval semana santa compartirá con ambos progenitores, esto a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre 01 de enero con el progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000189.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KLL/ob.-
|