REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000082
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122017000191
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.303.171 y 18.978.742 respectivamente, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.916.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.303.171 y 18.978.742 respectivamente, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.916, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: La ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, anteriormente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS, el 50% que constituye la totalidad de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble adquirido dentro del matrimonio, constituido por una parcela de terreno y una casa de habitación familiar sobre el cual está construida, ubicada en la Calle 1-B (Calle Estudiante), número 136, entre calle 6-f (Calle Vela y Calle 6-G (Calle Valencia), Sector Las Morochas, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie total de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (115,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía pública, Calle 1-B (Calle Estudiante) y mide seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosa Pacheco y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts); ESTE: Linda con vía pública, Calle 6-G (Calle Valencia) y mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosa Pacheco y mide diecisiete metros con veintinueve centímetros (17,29 Mts). La casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios, puertas de hierro las externas y de madera las internas; constantes de las siguientes dependencias: una (01) sala, dos (02) habitaciones, cocina, una (01) sala sanitaria con sus respectivos accesorios, una (01) lavandería y un (01) garaje; cerrada con paredes de bloques y rejas de hierro por su frente, encerrado un área de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (99,42 Mts). Dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes matrimonial según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 2012, quedando inscrito en el número 2012.218, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°. 471.21.11.2.2520 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El documento anteriormente especificado se consigna conjuntamente con el presente escrito signado con la letra “B”. Asimismo, ambas partes convienen que todo gravamen que posea el inmueble, anteriormente especificado, se constituye en obligación únicamente para el ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS , anteriormente identificado, ya que con la suscripción del presente acuerdo lo es cedido tanto el activo total como los pasivos que posea el mismo. SEGUNDO: El ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS, anteriormente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, anteriormente identificada, el 50%, que constituye la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio contractual con ocasión a la relación laboral que la misma tenía con la sociedad mercantil ILL CAFÉ C.A, teniendo nada que reclamar el prenombrado ciudadano por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier posible acción con respecto a lo antes señalado. TERCERO: La ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, anteriormente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS, anteriormente identificado, el 50%, que constituye la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio contractual con ocasión a la relación laboral que el mismo tiene con la Sociedad Mercantil PDVSA, no teniendo nada que reclamar la prenombrada ciudadana por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier posible acción con respecto a lo antes señalado. CUARTO: El ciudadano WILLY EVANS CEGARRA SOLIS , anteriormente identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, anteriormente identificada el 50%, que constituye la totalidad de los derechos de propiedad que posee, sobre los bienes muebles que se encontraban dentro de la casa enunciada en el numeral PRIMERO, entendiéndose por dichos bienes “todo lo que en ella se encontraba “ relativo a sofá, camas, cocina, comedor, lavadora, nevera y utensilios de cocina y del hogar en general, los cuales ya están en posesión y dominio de la ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, en una casa adjudicada a su persona en la Urbanización Villa Venezuela, manzana 13, casa N°. 13-06 y que no se encuentra dentro de la comunidad de bienes matrimonial, no teniendo nada que reclamar el prenombrado ciudadano por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier posible acción con respecto a lo antes señalado. QUINTO: Ambas partes declaramos que los bienes anteriormente señalados es lo único que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre nosotros, por lo que damos por concluida la presente liquidación, partición y adjudicación, no teniendo nada que reclamarnos bajo ningún concepto que no se haya establecido en el presente convenimiento, y que sea causa, motivo u origen de lo antes señalado.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.303.171 y 18.978.742 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01022017000191.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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