REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001823
SENTENCIA No. PJ0122017000115.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YOHALYSKAROLINA CAMACHO Y DANIEL YOVAN FERRER DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.819.555. y V-17.005.148 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO ROSALES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YOHALYSKAROLINA CAMACHO Y DANIEL YOVAN FERRER DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.819.555. y V-17.005.148 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos.
PRIMERO: El ciudadano DANIEL YOVAN FERRER DURAN, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), los días viernes de cada semana, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana progenitora YOHALYS KAROLINA CAMACHO, previa firma de recibo por parte de esta. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL YOVAN FERRER DURAN, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalado el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos que se generen ( VESTIMENTA Y CALZADO ), especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del QUINCE (15) de Diciembre de cada año, y la entrega en la referida del regalo o obsequio que se acostumbra para la época, todo ello sin menoscabo de las repocisiones en el transcurso del año, cuando las circunstancias así lo ameriten, en
el mismo porcentaje; asimismo el ciudadano DANIEL YOVAN FERRER DURAN, se compromete a cubrir el mismo porcentaje, a saber; Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos a uniformes escolares y útiles escolares, dada la escolaridad que desarrollan sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por ultimo el ciudadano DANIEL YOVAN FERRER DURAN, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, ect; que por cualquier motivo o circunstancia no pudiere ser cubierto a través del Servicio Publico de Salud que previamente agotara la ciudadana YOHALYS CAROLINA CAMACHO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
LA SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000115.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
LA SECRETARIO
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