REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001415
SENTENCIA: PJ0122017000117
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ORLANDO BASTIDAS y LEUDY DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.013.305 y V-12.043.021, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ROBER MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/09/2016, los ciudadanos ORLANDO BASTIDAS y LEUDY DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.013.305 y V-12.043.021, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ROBER MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha veinte (20) de enero de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, que en el mes de diciembre del año 2010, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Principal, en la población de Caja Seca, urbanización Rafael Urdaneta, casa N° 08, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 23/09/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 03/11/2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 10/11/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 25/01/2017.
En fecha 25/01/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha veinte (20) de enero de 1.996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Caja Seca, urbanización Rafael Urdaneta, casa N° 08, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá seguir visitando a su hija, en el domicilio de la madre, los fines de semana, en el horario estipulado de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., (viernes, sábados y domingos); en el periodo vacacional y en el mes de diciembre, se alternaran su permanencia en esas fechas, es decir, un año con el padre y el siguiente año con la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ORLANDO BASTIDAS, se obliga a seguir cumpliendo con todos los atributos que dicho régimen contempla, por ende se deja constancia de lo siguiente: a) se obliga a seguir cumpliendo con la obligación de manutención, la cual se encuentra actualmente establecida de común acuerdo por las partes en la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), este monto será incrementado cada vez que se ajuste el salario mínimo nacional, en el porcentaje que este sea aumentado; b) se obliga a entregar en el mes de agosto, por concepto de bono vacacional, y disfrute de su hija, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00); c) en el mes de septiembre-octubre, se obliga a dotar, como anualmente lo hace, de los uniformes y útiles escolares para la educación de su hija; d) en el mes de diciembre y en ocasión a las festividades navideñas, se obliga a dotarla de la vestimenta que tradicionalmente se hace en esa fecha, así como el obsequio navideño que se ventila en noche buena; e) se obliga a contribuir con los gastos de salud, relacionados con las consultas médicas, tratamientos y todo lo que sea requerido para su bienestar; y f) se obliga a cumplir cualquier gasto extraordinario no indicado en los particulares anteriores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO BASTIDAS y LEUDY DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Mérida y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo los números 0125-17 y 0126-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000117, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario