REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000184
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.705.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 235.981.
CAUSANTE: NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.217.376.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto, mediante solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, incoada por la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.705.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
La ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, expone que en fecha 12/07/2016, falleció la ciudadana NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.217.376, quien en vida fuera su hija. Su difunta hija prestaba servicios para la empresa INGENIEROS ELECTRICISTAS y MECÁNICOS, C.A. (INEMELCA), dejando Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades y otros conceptos laborales contractuales, derivados de la relación laboral y demás beneficios para su hija menor, pero por ser esta menor de edad, solicita a este digno Tribunal se sirva otorgarle Autorización Judicial, suficiente para representarla en el cobro de las cantidades de dinero por los conceptos referidos.
Recibida como fue la solicitud, éste Tribunal le dio entada, y la anotó en los libros respectivos, bajo el N°. VP21-J-2017-000096.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este órgano jurisdiccional que se desprende de la solicitud que encabeza el presente asunto que la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.705.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujo solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO a favor de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, alegando su condición de progenitora de la de cujus NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.217.376, y abuela de la niña antes identificada, es por lo que acude ante la instancia jurisdiccional con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 267 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo pautado en los artículos 349, 364 y 177 de la LOPNNA.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de la nieta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 349 de la LOPNNA: Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas….

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De las normas transcritas se desprende, que en los casos sobre quien debe ejercer la patria potestad de los hijos e hijas niños, niñas y/o adolescentes, sólo el padre y la madre, y el mismo hijo, si es adolescente, pueden acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interponer la solicitud respectiva, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la misma Ley.
En el caso de autos, sólo los progenitores de la niña, tienen legitimación para acudir por ante el Tribunal a solicitar autorización para representar en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos se administraran sus bienes, en consecuencia, y a criterio de éste órgano jurisdiccional subjetivo, la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.705.304, no tiene cualidad, ya que la representación de los hijos es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que solo le es atribuido a papá y mamá, en consecuencia, la mencionada ciudadana no esta facultada para intentar la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, intentada por la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.705.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a la parte accionante y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122017000184.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario